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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, septiembre 24 de 2020.-
I. El caso.
La etapa insinuación tempestiva quedó comprendida en el período de feria extraordinaria iniciada con la Acordada 6/20 y culminada con las Acordadas 27/20 y 31/20 del Máximo Tribunal de la Nación, en dicho contexto cabrá efectuar una reprogramación de los plazos previstos oportunamente en la resolución inicial del proceso.
II. Aclaraciones previas.
La emergencia, esta vez de índole sanitaria -Covid 19- nos pone a prueba y obliga, de una manera u otra, a conjugar todo el andamiaje legal para poder sortear distintas situaciones no previstas en la ley de manera de dar certeza a la continuidad de este proceso falencial.
Es que en tanto no sean dictadas normas de emergencia, aún no hay alternativas a la ley concursal como otrora hubo con leyes de emergencia que disiparon las deficiencias de dicho sistema legal; pero de todos modos, en los procesos concursales existen previsiones suficientes para adecuar el trámite dentro de este marco actual de aislamiento social, preventivo y obligatorio, es decir sin que las directrices del magistrado impliquen alterar la letra de la ley, sino interpretarla y dictar resoluciones ordenatorias compatibles con el estado de emergencia sanitaria.
Explica Prono «…que los plazos concursales sean perentorios no significa que además sean improrrogables, es decir que no puedan ser extendidos. La perentoriedad expresa solamente la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por fenecimiento del plazo, sin necesidad de declaración judicialPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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