Concursos y quiebras. Verificación de crédito. Crédito fiscal. Presunción de legitimidad. Redargución de falsedad. Declaración jurada
Se declara admisible el crédito fiscal insinuado por AFIP en el concurso preventivo de la apelante, en concepto de gestión administrativa y judicial, y varias deudas impositivas nacientes de planes de pagos tributarios caducos. Para decidir así, se dijo, por un lado, que los certificados de deuda suscriptos por funcionarios gozan del carácter otorgado por el art. 979, incs. 2 y 5, del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos. Asimismo, se destacó que el desconocimiento liso y llano del acogimiento a los planes de pago denunciados por la AFIP en la boleta de deuda implica la imputación de una falsedad a ese instrumento (falsa aseveración de la existencia de planes de pago caducos), para cuya demostración debió recurrirse a la vía de la redargución de falsedad (art. 994, CC).
En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós, y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M.G. POSTAL S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Incidente de Revisión” (causa n° 62.446), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra – ¿Es justa la resolución de fs. 110/120 vta.?
2ra – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. La sentencia verificatoria del 01/08/11, dictada a fs. 279/286 vta. del concurso preventivo de “M.G. Postal S.R.L.” que tengo a la vista (Expte. n° 43438, JCC n° 2 de Tandil), y su rectificatoria de fs. 371, declaró admisible, en lo que aquí importa, tanto el crédito en gestión administrativa como el judicial insinuado por la A.F.I.P.-D.G.I. en el Legajo 01-a, reconociéndose, en concepto de deuda por I.V.A., ganancia mínima presunta, impuesto a las ganancias, aportes y contribuciones a la seguridad social, multas e intereses, las sumas de $202.011,55, con rango de privilegio general, y de $195.936,11 (cf. resolución aclaratoria citada) con carácter de quirografario; ello con adición de la suma de $50 en concepto de arancel del art. 32 de la L.C.Q.
Promovido por la concursada el presente incidente de revisión (fs. 19/38 vta.), la sentencia de fs. 110/120 vta., ahora apelada, lo rechaza en todas sus partes. Para así resolver, la referida decisión comienza por destacar que la carga de la prueba recae sobre quien promueve el incidente de revisión, y siendo que en el caso lo promovió el deudor, éste debe desvirtuar la causa del crédito que se ha tenido por suficientemente acreditada en oportunidad del auto del art. 36 L.C.Q. Seguidamente, recuerda la credibilidad que prima facie emana de las determinaciones efectuadas por los organismos fiscales, y la presunción de legitimidad de los actos de la Administración. Subraya que la Casación Bonaerense considera suficiente a los efectos del art. 32 LCQ la liquidación efectuada por el Fisco, suscripta por funcionario competente, y que constituye un instrumento público de los contemplados en el art. 979 inc. 2 del Código Civil, que hace plena fe hasta que sea argüido de falso. Tras citar jurisprudencia y doctrina vinculadas con la fuerza probatoria de las liquidaciones de los organismos fiscales, concluye que la causa del crédito se encuentra debidamente justificada. Ello por cuanto la documentación expedida y acompañada por el Fisco Nacional con la demanda de verificación no ha sido redargüida de falsa (acorde lo exige el criterio mayoritario de la SCBA), y ni siquiera se ha producido (como lo exige el criterio minoritario), prueba en su contra. En particular, en lo que concierne al reclamo en gestión administrativa, subraya que, a diferencia de lo que sostiene la incidentista, la boleta de deuda emitida el 17/02/11, en la que se incluye el detalle de todos los rubros reclamados -con indicación de concepto, año e importe-, y la posterior liquidación de intereses del 10/02/11-identificada con el n° 10-, no constituyen una mera hoja impresa, sino instrumentos públicos debidamente suscriptos por funcionario público. Añade que resulta lógico que se la acompañe impresa a los fines de la verificación, aún cuando esa impresión sea de fecha posterior al concurso. Destaca que todas las liquidaciones acompañadas han sido calculadas de acuerdo con el art. 19 de la ley concursal, y que para desvirtuar la aludida presunción legal de legitimidad, no son suficientes las impugnaciones o negativas dogmáticas. Agrega que la prueba pericial rendida acredita la suma reclamada, y, en relación con la alegación de la incidentista de que le AFIP ha denunciado planes de pago que no ha acompañado, subraya que debe partirse de que el pedido de facilidades de pago implica el reconocimiento de la obligación, y de que el acogimiento a esos planes se formaliza vía internet en la página web de la AFIP, según pudo corroborar. Repara en que de los reflejos de pantalla correspondientes al plan “mis facilidades” acompañados por la acreedora, surge el detalle de las obligaciones a regularizar, la deuda impaga, la fecha de consolidación, el número y tipo de plan, y los datos del incidentista adherido. En consecuencia, concluye que las observaciones e impugnaciones fundadas exclusivamente en cuestiones formales, resultan insuficientes para destruir la presunción de legitimidad, pues se limitan a cuestionar la legislación fiscal. En lo que toca al reclamo en gestión judicial, destaca que acorde el art. 92 de la Ley 11.683, la boleta de deuda expedida por la AFIP resulta título suficiente para el cobro judicial por vía de ejecución fiscal. Señala, con previa cita de Fonrouge, que la boleta de deuda en gestión judicial del 17/02/11 también se encuentra suscripta por funcionario público, contiene el detalle de los rubros reclamados -con indicación de conceptos, años e importe-, y constituye un instrumento público. De allí que, disintiendo con el órgano sindical, se pronuncia a favor del acogimiento del reclamo fiscal. A renglón seguido, cita el precedente C110.221 de la Suprema Corte, en el que, con voto del Dr. Soria, el Máximo Tribunal concluyó que la liquidación de deuda impositiva emitida de acuerdo con el procedimiento tributario satisface de ordinario la exigencia de los artículos 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, y sirve de causa, dada su presunción de legitimidad, a los fines de la verificación del crédito mientras no sea impugnada con suficiente sustento, pesando la carga de la prueba sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos. Subraya, siempre con cita textual del voto del Dr. Soria, que ello no importa reconocer un privilegio al Fisco, sino asignarle eficacia a la actuación de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, cuya validez debe presumirse. De allí que, como concluyó el Dr. Soria, satisfacen los recaudos las constancias de deuda elaboradas con base en las declaraciones juradas del contribuyente, procesadas por el sistema informático y firmadas por el funcionario competente. Sobre la base de esas premisas, la sentencia concluye que corresponde hacer lugar a la insinuación de la acreencia efectuada por la AFIP- DGI, considerando además que la concursada no ha acreditado el cumplimiento de los créditos reclamados. Finalmente, conforme le principio objetivo de la derrota, impone las costas a la incidentista vencida.
II. Contra esa sentencia interpone recurso de apelación la concursada (fs. 127 y vta.), fundándolo con su memorial de fs. 137/157 vta. Allí aduce como primer agravio, que la sentencia ha omitido considerar de cuestiones esenciales y objetivas, incurriendo así en absurdo. En particular, aduce que el decisorio efectuó referencia a la prueba pericial contable de fs. 80/81, y sin embargo, prescindió luego de su consideración -pese a resultar concordante con la documentación que acompañó y los dos informes del síndico-, sin dar fundamentación razonable. Refiere que la sentencia destacó que el síndico en su informe individual del art. 35 L.C.Q., así como en el efectuado en el marco de este incidente de revisión, sostuvo que sólo correspondía declarar la admisibilidad parcial (por la suma de $88.746,82) de la deuda reclamada, en razón de que la actora había omitido agregar diversa documentación de significancia, mas luego, omitió su ponderación. Subraya además que su parte acompañó todos los libros de comercio en debida forma, todas las declaraciones juradas y presentaciones ante la AFIP, y sin embargo, el a quo sólo consideró la documentación acompañada por la AFIP. Insiste en que el judicante reconoció que tanto la sindicatura como la perito contable coincidieron en la existencia de una deuda sustancialmente menor a la reclamada por el Fisco en concepto de I.V.A. aportes y contribuciones, y, aún así, omitió ello sin fundamentación alguna. Recalca que, según lo reconoce el a quo, ambos expertos coinciden en que no está acreditada la adhesión a los planes de pago reclamados, y que ello no surge de la documentación acompañada por su parte e, incluso, sus montos son ajenos a la evolución histórica comercial y financiera de la sociedad. Seguidamente, subraya también como fundamento de su primer agravio, que la sentencia destacó que la AFIP debe acudir al proceso verificatorio en condiciones de igualdad y someterse al dictamen de la sindicatura, y sin embargo, luego omite su consideración e incurre, como dijo, en absurdo. Finalmente, siempre en el marco de este primer agravio, sostiene que el a quo sustituyó la actividad procesal de la parte, justificando su desidia, y fundando más allá de lo que ella hizo. Como segundo agravio, entiende que el decisorio ha prescindido de su falta de manifestación de riqueza o capacidad contributiva -acorde la documentación por ella acompañada, valorada por el síndico y la perito-; capacidad que constituye un recaudo de validez de todo gravamen. Destaca, en particular, que la sentencia no ponderó la evaluación histórica de ingresos y comercial realizada por la perito, apartándose nuevamente de esa prueba técnica sin fundamento alguno. Como tercer agravio, esgrime que el decisorio ha vulnerado el principio de congruencia al citar doctrina legal inaplicable al caso, en particular, el Ac. 85.752. Añade que en su pretensión de sustituir la actividad procesal del Fisco, la sentencia invocó un fundamento jurídico no incorporado por aquél, cual es la afirmación de que la documentación por él expedida y acompañada en una demanda de verificación, debe ser tenida por cierta hasta tanto sea redargüida de falsa. Pero además, añade que ese fundamento es erróneo por cuanto de la compulsa efectuada por su parte respecto de todos los fallos citados por el decisorio en apoyo de esa afirmación (Acuerdos n° 85.752, n° 80.384, n° 88.538 y n° 76.242), surge que acorde la doctrina mayoritaria, los certificados admiten prueba en contrario, y, sean o no instrumento público, el concursado puede oponer todas las defensas que hacen a su derecho. Como cuarto y quinto agravio sostiene que el fallo resulta arbitrario por cuanto si bien refiere que la presunción de legitimidad de los actos de la Administración admite prueba en contrario, omite luego considerar la prueba que obra en tal sentido. Seguidamente, agrega que el decisorio si bien ponderó la pericia rendida como prueba de la existencia del crédito reclamado por la A.F.I.P., tergiversó su contenido por cuanto omitió considerar que el monto allí determinado es sustancialmente menor al reclamado por el Fisco. En su sexto agravio, insiste en lo ya destacado en punto a que la sentencia se apartó de lo dictaminado por la pericia sin aportar fundamentos al respecto; en su séptimo agravio insiste también en que el Fisco no impugnó la pericia contable y en que su desidia procesal no debió ser suplida por el magistrado; reiterando, finalmente, en su octavo agravio, que la sentencia resulta arbitraria por prescindir infundadamente de la prueba pericial.
A fs. 159/163 contesta agravios la A.F.I.P., y a fs. 165/166 hace lo propio el síndico interviniente, ratificando lo expresado en su informe individual del art. 35 LCQ y en su presentación del 26/05/15.
A fs. 170/171 se elevan las actuaciones a la Alzada departamental, quedando radicadas en esta Sala por conexidad con la causa n° 56898 (fs. 172). A fs. 174 este Tribunal dispone que resultando definitiva la cuestión objeto de apelación, ella debe resolverse con la formalidad del Acuerdo, con lo que, habiéndose practicado el sorteo de rigor (fs. 175), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
III. En primer término, destaco que pese a la amplitud de los agravios de fs. 137/157 vta., y a la ausencia de mención expresa en tal sentido, la sentencia apelada debe considerarse consentida en punto a la verificación de la deuda en gestión judicial (boletas de deuda emitidas el 17/02/11 por las sumas de $9.152,74; $25.795,03 y $24.976,24; cf. Leg. 01-a que tengo a la vista), reclamada por la AFIP. Ello a la luz de lo manifestado por la concursada en sus observaciones relativas al legajo 01-a (ver fs. 200/201 del concurso), en las que la mencionada no observó cuestión alguna respecto de esa deuda, limitándose a destacar que el Fisco acompañó el mandamiento de intimación de pago y las constancias judiciales del reclamo. En consecuencia, considerando además que fuera de las alegaciones genéricas, ninguna crítica específica se ha cernido en el memorial de fs. 137/157 vta. en relación con los fundamentos del decisorio vertidos a fs. 118 y vta. respecto de la deuda en gestión judicial, la resolución apelada debe considerarse consentida sobre el punto (art. 260 CPCC).
IV. 1. Aclarado lo que antecede, corresponde entonces adentrarse en el análisis de las críticas vertidas por la apelante en punto a la verificación de la deuda en gestión administrativa reclamada por el Fisco nacional en el referido legajo 01-a. A esos fines, conviene recordar que en materia de verificación de créditos fiscales, y como lo puso de relieve el sentenciante anterior, existe sustancial uniformidad en punto a que, como lo ha destacado la Suprema Corte, “los certificados o boletas de deuda suscriptos por funcionarios, gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, Cód. Civ.). Y en aquellos aspectos en los que las objeciones contra su plena fe no requieren su redargución de falsedad, como ser las impugnaciones contra su sinceridad o corrección (arg. arts. 994, 995, Cód. Civ.), al constituir títulos de crédito emitidos por el tesoro público igualmente mantienen la presunción de su legitimidad (arg. art. 12 y ccdtes., ley nacional 19.549; art. 7, Const. nac.), que se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean, y en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación, el derecho de defensa del concursado (C 102.221, sent. del 6-X-2010). En tales términos, sirven de causa a los fines de la verificación de crédito mientras no sean debidamente impugnados, pues sobre quien controvierte la juridicidad de tales aspectos de los actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (conf. B. 60.462, sent. .del 15-VIII-2007; B 60.933, sent. del 22-X-2003; entre otras).” (SCBA, C 96002, “A.F.I.P.-D.G.I. c/ Lopérfido, Miguel…”, del 20/03/2013; en igual sentido, causas C 97752, “Hospital Español de Mar del Plata S.A….”, del 12/11/08; Ac 90336 “Fisco Nacional s/ Incid. de revisión…”, del 26/09/07; C 120566, “AFIP-DGI. Incidente de verificación de crédito en autos ‘Empresa Monte Grande S.A. Concurso preventivo”, del 14/12/2016; Ferrero Luis Facundo, Insinuación al pasivo concursal de créditos fiscales en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, APBA 2010-8-899, Thomson Reuters, cita online, 0003/800913; asimismo, esta Sala, causas n°47.768, “Tandilco S.A….”, del 10/03/05; n° 54.659, “AFIP -DGI c/ Olabruma SRL…”, del 23/3/11; n° 55.734, “Ballent, Rubén Oscar s/ conc. Prev. s/ Inc. Revisión AFIP-DGI “, del 22/11/11).
Para verificar la deuda en gestión administrativa integrante de Legajo 01-a, la AFIP acompañó como título una Boleta de Deuda, emitida el 17/02/11, por un monto total de $338.023,65. Allí incluyó deuda por IVA no comprendida en planes de facilidades de pago (capital e intereses, períodos 2-10/2009); así como deuda por capital, intereses y multas, originados en el mismo impuesto, que oportunamente había sido incluida por la concursada en los planes de facilidades … y …, luego caducos. Añadió además en el aludido título, deuda por capital, intereses y multas provenientes de los impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y a las Ganancias, que también había sido incluida por la propia concursada en planes de facilidades de pago (planes …, … y …), luego caducos. Finalmente, el organismo recaudador incluyó en la citada boleta, deuda por capital e intereses en concepto de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
2. Los embates que articuló la incidentista respecto de la inclusión de deuda derivada de la caducidad de planes de regularización de deudas fiscales (sustancialmente, el cuestionamiento del reconocimiento de valor probatorio a las constancias acercadas por la AFIP como prueba del acogimiento a los planes caducos, y la invocación, en su apoyo, de igual crítica efectuada por el síndico y la perito), no pueden ser de recibo. En primer lugar por cuanto el desconocimiento liso y llano del acogimiento a los planes de pago denunciados por la AFIP en la boleta de deuda implica la imputación de una falsedad a ese instrumento (falsa aseveración de la existencia de planes de pago caducos), para cuya demostración debió recurrirse a la vía de la redargución de falsedad (art. 994 C.C.). Es que ese desconocimiento importa un embate contra una enunciación de la boleta de deuda (calificada, como se dijo, de instrumento público) amparada por la plena fe, desde que va de suyo que al confeccionarla el funcionario actuante tuvo a la vista las constancias virtuales que acreditaban el acogimiento a los citados planes caducos. Tan es así que entre las hipótesis en que efectivamente es menester recurrir al procedimiento de la redargución de falsedad, la Suprema Corte ha sindicado la del desconocimiento “de la efectiva existencia de los antecedentes de los que el instrumento da cuenta de haber tenido en miras para su dictado” (SCBA, C 100.666, “Fiscalía de Estado. Incid. de Rev. en autos: Capra, Oscar Alfredo y otros. Conc. Prev.”, del 14/08/13).
Pero además, aún cuando se omitiera o se discrepara con lo anterior, lo cierto es que para justificar la existencia de la causas referidas en el título de deuda acompañado, el organismo recaudador adjuntó con su demanda verificatoria las constancias que obran en su base digital del acogimiento a los citados planes (planes …, …, … y …), de las que surgen la fecha de consolidación del plan, las deudas incluidas y su vencimiento y monto; surgiendo además de una constancia adicional también adjunta, la cantidad de cuotas pactadas en cada plan y su caducidad al 11/02/11. Esas constancias digitales resultan suficiente prueba del citado acogimiento, en línea con la fuerza probatoria que el art. 36 de la Ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto; T.O. 2014), otorga en términos generales a las constancias emanadas de los archivos de la Administración Pública Nacional, llevados en soporte electrónico u óptico indeleble. En efecto, esa norma determina que “la documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración. Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.” En ese marco legal, debe tenerse presente que el acogimiento a planes de regularización de deudas nacionales tributarias y de la seguridad social, ya se realizaba vía web en la época en que la incidentista se acogiera a los planes de facilidades de autos (el 24/10/07 al Plan …; el 21/05/08 a los planes … y …; y el 26/05/08 al …), incorporándose así ese acogimiento a los archivos electrónicos del organismo recaudador. En efecto, ya a ese momento, tanto la Resolución General 1966/05 que prevé un régimen permanente de facilidades de pago para deudas impositivas, de la seguridad social y aduaneras, como la Resolución General 2278/07 que prevé uno específico para deudas de esa índole vencidas al 31/08/05, determinaban que la adhesión al plan de facilidades se debía efectuar “mediante transferencia electrónica de datos vía «Internet», mediante el sistema “Mis Facilidades” (ver art. 7° de la primera resolución mencionada y 5° de la segunda), disponible en la página “web” del organismo desde el día 15 de diciembre de 2005. De modo que la adhesión virtual a los aludidos planes de pago, era ya el único modo previsto al efecto, con lo que las constancias que emanan del sitio web del organismo fiscal en cuestión, no pueden ser desvirtuadas, sin más, por un mero e infundado desconocimiento. Es que, no habiéndose denunciado ningún tipo de delito informático cometido por un tercero, ese desconocimiento importaría, en última instancia, atribuir un error al sistema cuando ningún indicio hay de ello; o endilgar a algún temerario funcionario “celoso” del tesoro público, la adulteración de un instrumento público, tendiente a engrosar el patrimonio estatal o a perjudicar infundadamente la situación impositiva de una empresa.
De lo hasta aquí dicho se desprende que, como lo ha entendido la Suprema Corte, las constancias de deudas fiscales obtenidas a través de «imágenes de pantalla» del sistema informático de la AFIP, “elaboradas con base en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y luego procesadas por el sistema informático del organismo de recaudación nacional, suscriptas por funcionario competente, satisfacen los mentados requisitos” para su verificación en el concurso (SCBA, C. 110.221, «Fisco Nacional (AFIP-DGI) contra Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. Incidente de revisión», del 04/06/14).
3. Por otra parte, dado que como lo destaca la recurrente, el Síndico en su informe individual de fs. 233/239 puso de relieve que no se habían acompañado las resoluciones que declararon la caducidad de los planes de pago, interesa destacar que las resoluciones de AFIP que prevén planes de pago, prescriben en términos generales que verificada alguna de las hipótesis taxativamente previstas (básicamente el incumplimiento de un determinado número de cuotas que varía acorde con la cantidad de cuotas pactadas), la caducidad opera “de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo” (ver art. 12 Res. 1966/05 y art. 11 Res. 2278/07). En consecuencia, surgiendo de las constancias impresas de la base de datos de AFIP que los planes en cuestión se encuentran caducos, no es necesaria ninguna resolución administrativa adicional, máxime cuando la concursada no acreditó el pago de ninguna cuota de modo de justificar que el o los planes hubieran sido considerados caducos por error.
4. Finalmente, con relación a las multas cuya falta de justificación mediante la correspondiente resolución también fue puesta de relieve por el Síndico e insistentemente por la concursada, observo que las resoluciones que vengo citando prevén también que al acogerse a los planes de pago “la información transferida tendrá el carácter de declaración jurada” (ver Anexos I de las Res. 1966/05 y 2278/07, arts. 7 y 5 respectivamente), con lo que siendo que es la propia contribuyente la que mediante el aludido sistema cargó electrónicamente los conceptos e importes de las deudas que pretendía regularizar, es ella quien cargó el importe de las multas incluidas en los planes de pago luego caducos, operando ese proceder como un reconocimiento de su existencia y legitimidad (en ese sentido, SCBA, causa C. 96.382, «AFIP DGI contra Hugo Santiago e Hijos S.A. Incidente de verificación tardía», del 18/11/08). Ello tornaba entonces innecesario que el organismo recaudador trajera al concurso las resoluciones por las cuales se habían fijado las multas incluidas por la misma contribuyente en los planes de pago en cuestión.
5. En suma, las críticas de la incidentista que vengo analizando, se ciernen sobre conceptos de la boleta de deuda que han sido incluidos por el órgano recaudador en entera conformidad con las deudas y montos oportunamente denunciados por la propia concursada al acogerse a los cuatro planes de pago implicados, habiéndose adicionado, únicamente, la correspondiente actualización de los intereses resarcitorios devengados con posterioridad a la fecha de acogimiento a los planes (ver liquidaciones de intereses n° 240 y 237 que obran en el legajo 01-a). Como contrapartida, y como se puso de relieve en la anterior instancia, la incidentista no ha producido prueba alguna que demuestre la oportuna cancelación de los planes, o la existencia de algún error de cálculo en la boleta de deuda verificada, incumpliendo así la carga probatoria que sobre ella pesaba al plantear el presente incidente. En efecto, tiene dicho esta Sala que “la carga de la prueba en el incidente de revisión recae en la concursada-incidentista, que litiga contra un acreedor declarado admisible (arts. 36 y 37 L.C.). Con elocuencia expresa Mafia que ‘si el concursado u otro acreedor demanda a un admisible, como este último tiene a su favor un pronunciamiento que supone acreditada la causa del crédito, el incidentista deberá alegar y probar la improcedencia de esa admisión judicial: algo así como demostrar la no causa, si se permite el giro’ (Mafia, Osvaldo J. ‘Verificación de créditos’, 4ª ed. Depalma 1999 p. 384 punto b y 385 N° 5; esta Sala, sent. única del 04/11/04 en causas n° 47.191, “Esquerdo y Figueroa Aixa…” y n° 47.192, “Esquerdo y Figueroa Sara María…”, con cita de causa n° 45.982, también de esta Sala, “C.E.S. S.R.L….”, del 25/11/2003). En el caso, la única prueba de la que se vale la concursada, es la invocación de la prueba pericial de fs. 80/81 vta. y las ampliaciones contenidas en la respuesta a las impugnaciones de fs. 92/94. Sin embargo, el dictamen de fs. 80/81 vta. nada aporta sobre el punto, pues se expide sobre deudas y planes de pago correspondientes a períodos posconcursales no reclamados, naturalmente, en la boleta de deuda en cuestión. Y, por su parte, la respuesta dada por la experta a las impugnaciones de la concursada, tampoco agrega demasiado, porque en lo que hace a la cuestión aquí controvertida la perito dejó sentado que no podía corroborar la existencia y monto de la deuda denunciada por caducidad de planes de pago, por no contar con la documentación correspondiente a la adhesión a dichos planes. Ahora bien, esa afirmación de la experta no puede ser interpretada, como pretende la recurrente, como un desconocimiento de las constancias de los planes acompañadas por la AFIP, sino como lo que surge de sus propios términos; máxime cuando la concursada sólo requirió a la experta que emitiera su dictamen con base en su propia documentación -ver puntos a fs. 37 vta/38, y va de suyo que entre ella no se encontraban las constancias de acogimiento a los aludidos planes. Sin embargo, aún así puede extraerse un dato relevante de la pericia en cuestión, cual es que de ella no surge el pago de declaraciones juradas por los períodos y conceptos incluidos en los distintos planes de pago desconocidos por la concursada, lo que contribuye a tener por cierto el efectivo acogimiento a ellos (arts. 163 inc. 5, 384 y 474 CPCC).
6. Por su parte, en lo que toca a la deuda en gestión administrativa no derivada de planes de pago caducos, de la aludida pericia sólo surgen algunas diferencias en punto a la deuda relativa por aportes y contribuciones a la seguridad social (ver puntos D y E a fs. 92 vta./93), más ello resulta probatoriamente irrelevante por cuanto la mencionada no pudo determinar lo adeudado en julio y noviembre de 2009, por carecer de las correspondientes declaraciones juradas. Y además, en los períodos que pudo compulsar, informó una deuda -sólo en lo que atañe al capital- coincidente con lo reclamado por el Fisco.
7. Y para finalizar, dado que la recurrente insiste reiteradamente en que las deudas reclamadas por el Fisco no se condicen con su giro comercial, y en que ello fue destacado en la pericia cuyas conclusiones habría omitido la sentencia anterior, considero ilustrativo traer a colación lo explicado por la experta sobre la relación entre la evolución del giro comercial de la empresa -por ella volcado en el Anexo I de su informe; ver fs. 94 vta.- y la deuda reclamada por el Fisco. Así, la mencionada explicó que “del análisis del mismo surge que la deuda originada en principio se condice con el movimiento de la empresa, y más aún si tenemos presente que las declaraciones juradas las confecciona el contribuyente y las mismas deberían reflejar la operatoria de la empresa. De dichas declaraciones surge el monto a abonar. Debido a que no han sido abonadas en término, y en algunos casos, según surge del escrito de demanda, se ha acogido a planes de pago que no ha cumplido incluyendo en los mismos capital e intereses, esto ha generado una deuda mayor que no tiene relación con el giro comercial, que ha sido originada por la falta de pago en término.” (fs. 93 vta./94; la cursiva me pertenece).
8. Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación incoado por la concursada a fs. 127 y vta. y confirmar la sentencia de fs. 110/120 vta. en todo lo que fuera materia de agravio, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (arts. 7 CN, arts. 1, 2, 3, 5, 7 C.C.C.N., arts. 979 incs. 2 y 5, 993 y ccds. C.C.; arts. 32, 36, 37, 278, 285 y ccs. LCQ; arts. 12 y ccds. Ley 19.549; art. 36 Ley 11.672; arts. 260, 272, 375, 384, 474, 68, 69 y ccds. CPCC).
V. Finalmente, teniendo en consideración las impropias e infundadas expresiones volcadas por la letrada apoderada de la incidentista, Dra. Maria Fátima Silva, especialmente a fs. 153 vta. y 156 vta. (cuando afirma que el sentenciante revela “intencionalidad” manifiesta en su resolución, la “dibuja”, se hace el “distraído” con las constancias del expediente, y “decididamente” “intenta suplir” la desidia del Fisco), propongo instarla a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular manifestaciones inapropiadas e innecesarias que no constituyen un concreto ejercicio del derecho de defensa en juicio -introduciendo, incluso, requerimientos de índole disciplinario como el de fs. 157 vta.-, fundadas exclusivamente en su sola disconformidad con lo resuelto (art. 35 CPCC; art. 74 Ley 5827 y art. 19 Normas de ética Profesional; art. 34 inc. 5, e CPCC y art. 58 inc. 1 Ley. 5177).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la concursada a fs. 127 y vta., confirmando la sentencia dictada a fs. 110/120 vta. en todo lo que fuera motivo de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 278 LCQ, y 68 y 69 CPCC). 3) Instar a la letrada patrocinante de la concursada, Dra. María Fátima Silva, en los términos expuestos en el Considerando V. 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 265 LCQ y 36, 31 y 51 Dec-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, … de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la concursada a fs. 127 y vta., confirmando la sentencia dictada a fs. 110/120 vta. en todo lo que fuera motivo de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 278 LCQ, y 68 y 69 CPCC). 3) Instar a la letrada patrocinante de la concursada, Dra. María Fátima Silva, en los términos expuestos en el Considerando V. 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 265 y 278 LCQ, y 36, 31 y 51 Dec-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
VICTOR MARIO PERALTA REYES
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
JORGE MARIO GALDOS
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARIA INES LONGOBARDI
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Fiscalía de Estado. Incidente de revisión en autos: «Capra, Oscar Alfredo y otros s/concurso preventivo». – Sup. Corte Just. Bs. As. – 14/08/2013 – Buenos Aires – Cita digital: IUSJU211431D
023639E