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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Productor de seguros. Relación de dependencia. Inaplicabilidad del estatuto del viajante
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, pues si bien la demandada sostuvo que el actor se desempeñó como «agente institorio de seguros independiente», entre las partes existió una relación de dependencia, ya que de la prueba rendida no emana que aquel haya sido titular de una organización empresarial propia, sino que prestaba de forma directa y personal su labor en beneficio de la accionada y con carácter de habitualidad y permanencia a los fines de lograr la comercialización o venta de productos de su empleadora, que además lo ingresó y le suministró los elementos necesarios para efectuar sus tareas.
En la Ciudad de Corrientes, a los días 14 del mes de junio de dos mil diecisiete encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «RIPOLL, JULIO CESAR C/RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/IND.», Expte. N° 100042/14 venido a este Tribunal por los recursos de apelación impetrados por la demandada a fs. 403/432 y por la actora a fs. 444/451 vta. contra la Sentencia N° 163 que luce a fs. 377/395 de fecha 5 de agosto del 2.016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 491). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 377/395 vta. el Señor Juez A- quo resuelve: «1°) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 245 de la LCT, de conformidad con lo fundamentos expuestos «ut supra». 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. JULIO CESAR RIPOLL contra la firma RIO URUGUAY COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS, condenando a esta última a abonar al primero, en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS QUINIENTOS DIECINUVE MIL TREINTA Y CUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($ 519.034,30), con más los intereses en la forma establecida en el Considerando XI), mediante depósito por ante el Banco de Corrientes S.A. , a la orden de éste Juzgado y como pertenecientes a la presente causa; con la imposición de costas estatuida en el Considerando XII). 3°) Asimismo, y como condenación accesoria, el demandado deberá hacer entrega a la actora de las certificaciones de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 y el certificado de trabajo del art. 80 LCT, debidamente confeccionados, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 4°) Intimar a los profesionales intervinientes -a fin de regular los honorarios que les corresponden por labor realizada en todas las etapas del juicio- en los términos del art. 9 de la Ley 5822, por el término y bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar las constancias respectivas. 5°) Limitar la responsabilidad de la condenada en costas en la proporción establecida por la Ley 24.432. 6°) Remitir oportunamente copia de la presente resolución a la AFIP a los fines pertinentes.». A fs. 403/432 y 444/451 vta. las partes demandada y actora interponen recursos de apelación contra el fallo mencionado, respectivamente, siendo concedidos a fs. 485. Corrido el traslado de ley es contestado a fs. 463/469 vta. por la parte demandada y a fs. 478/484 es contestado por la parte actora. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 489, integrándose Cámara a fs. 490. A fs. 491 vta. se llaman «autos para sentencia». La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión el Sr. Vocal, Dr. Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose «prima facie» vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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