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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Injuria laboral. Irregularidad registral. Viajante de comercio. Principio de primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, atento a que la falta de pago de la remuneración y la falta de registración de la relación de trabajo configuran una grave injuria laboral. En el caso, el trabajador realizaba tareas como viajante de comercio dependiente de la sociedad de hecho empleadora y los posteriores adquirentes del fondo de comercio. Para decidir la procedencia de la acción se tuvo presente el principio de primacía de la realidad y la presunción de relación de dependencia que nace del art. 23 de la LCT.
En la ciudad de Mendoza, a los 31 días del mes de JULIO de DOS MIL DIECISIETE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. ELIANA LIS ESTEBAN, DIEGO CISILOTTO BARNES y CESAR AUGUSTO RUMBO, en su carácter de Conjuez, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 151.353, caratulados: «BACHRACH FLOM, SAMUEL C/ VARELA, ALFREDO R. Y OTS. P/ DESPIDO», de los que
RESULTA:
A fs. 66/76 por medio de apoderado se presenta el Sr. SAMUEL NICOLAS BACHRACH, y demanda a los Sres. ALFREDO VARELA, CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA, y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA, por la suma total de $ 300.000 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.-
Señala que el Sr. BACHRACH ingresó a trabajar en julio de 2009 realizando diversas tareas como «VIAJANTE DE COMERCIO» según Ley 14.546 y CCT 308/75 para los demandados, quienes son propietarios de la firma textil que gira comercialmente bajo el nombre de «Juntitos», que comercializa ropa informal e infantil. Refiere que específicamente se encargaba de vender en nombre y representación de los demandados sus productos textiles, para lo cual concertaba entrevistas con los futuros y potenciales clientes, ofertaba según los precios y condiciones de venta fijados por la patronal, tomaba notas de los pedidos y remitos de la empresa, percibía el precio acordado y lo remitía a sus empleadores.-
Que su zona de operaciones era todo Cuyo, con asiento principal en Mendoza, desde donde se dirigía a los clientes. Que cumplía jornadas de trabajo de aproximadamente 9 horas de lunes a viernes. Que el salario pactado ascendía al 5% de las operaciones de venta realizadas por los demandados en esa zona, percibiendo aproximadamente la suma promedio de $10.000 mensuales. Que la relación laboral nunca estuvo registrada.-
Refiere que el comercio de los demandados inicialmente fue explotado por el Sr. ALFREDO VARELA; que luego empezó a girar a nombre de una Sociedad de Hecho integrada por sus hijos codemandados CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA (2012); y luego se facturaba sólo a nombre de CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA. Que por ello los demandados resultan solidariamente responsables en los términos del art. 225 LCT por la transferencia del fondo de comercio.-
Relata que en fecha 11.06.2013 decidió emplazar a los demandados a efectos que regularizaran la relación laboral que los vinculaba. Que el día 19.06.2013 el codemandado CHRISTIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA contestó su emplazamiento negando la existencia de la relación laboral. Que por ello en fecha 26.06.2013 decidió darse por despedido indirectamente por «negativa de relación de trabajo y falta de pago de los rubrosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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