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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Prueba de la eventualidad de la contratación
Se hace lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama el cobro de una indemnización por despido sin causa, pues tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, cuyo distracto operó por despido directo, resultan procedentes las indemnizaciones legales que correspondan a favor de la actora.
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: »GIL SANDEZ MAYRA BELÉN C/ SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA S/ ORDINARIO» (Expte. Nº15.405-CTC-2014).——————————————–
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:—————————————————-
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/19, se presenta mediante Apoderado Judicial la actora SRA. MAYRA BELÉN GIL SANDEZ DNI Nº36.349.059, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria contra su ex-empleadora: el SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA, reclamando el cobro de la suma liquidada de $99.633,00, a valores históricos, o lo que en más o en menos resulte de los elementos confirmatorios ofrecidos y producidos en autos y del criterio de V.S., en concepto de indemnización por despido sin causa, multas procedentes, y rubros que detalla infra, más intereses y costas. Relata que desempeñó tareas en la clínica Eva Perón de Catriel, en atención al público y demás cuestiones administrativas. Que dicha clínica es propiedad del Sindicato demandado. Que prestó tareas desde el 19/12/2013 hasta el 21 de mayo de 2014, cuando formalmente se notifica del despido. Que sus horarios y jornadas eran rotativos y muchos días prestaba tareas en jornadas nocturnas, de las 22 horas hasta la mañana del día siguiente, con una carga horaria semanal aproximada de 56 horas. Que sus tareas están encuadradas en el CCT Nº122/75, con la categoría de personal administrativo de tercera. Que la demandada maliciosa, injustificada y arbitrariamente intenta argumentar un despido improcedente, con una contratación viciada de nulidad, fraudulenta, o cuanto menos inaplicable, en perjuicio del trabajador al querer despedirlo soslayándose las consecuencias legales. Que su mandante fue notificada de la misiva referida el día 21 de mayo de 2014, es decir que suceden más de seis meses de trabajo, lo que convierte al contrato suscripto en uno por tiempo indeterminado (conf. art. 72 ley 24.013). Que si la eventualidad de la contratación radica en personal de la administración que se encontraba de vacaciones, su plazo de finalización será conocido con anterioridad a la contratación, es decir, el plazo de finalización de dicha licencia debería ser conocida por la empleadora y por lo tanto el contrato debiera ser de plazo fijo y no eventual. Cita doctrina del Dr. Grisolía y la normativa del art. 69 de la ley 24.013. Que para poder ser viable la modalidad de contratación, se debiera haber especificado sobre qué persona se iba a efectuar la tarea de reemplazo. Reclama diferencias salariales, conforme CCT 122/75, para la categoría administrativo de 3º, a partir de diciembre de 2013, con un básico de $5.617,05, y en febrero de 2014, el básico se aumenta a $5.126,68, calculando una diferencia salarial en el orden de los $5.000, en más o en menos según pericia a realizarse. Reclama la multa del art. 2 dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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