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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Contratación o subcontratación. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica. Discriminación
Se hace lugar a la demanda por despido promovida por el trabajador, dado que se acreditó que la extinción del vínculo laboral se produjo como represalia por la denuncia por hostigamiento laboral efectuada por el trabajador ante la autoridad administrativa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por despido apelan las partes, peritos calígrafo y contador según se expone a continuación.
En primer lugar, lo hace la demandada (TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.) a fs. 391-392 cuestionando el decisorio de grado atento la falta de valoración de los antecedentes disciplinarios del actor que afirma la parte resultan elementos relevantes justificantes del distracto; luego lo hace en atención a las evaluaciones que el a quo ha efectuado respecto de las declaraciones testimoniales; así como también, se agravia en razón de la certificación de servicios que su representada según refiere puso a disposición en audiencia conciliatoria; y finalmente se agravia en relación a la regulación de honorarios del decisorio por altos e imposición de costas, en este último sentido lo hace también IRSA Inversiones y Representaciones S.A.. Por otra parte, la actora apela el decisorio a fs. 396/403, frente al rechazo de extensión de responsabilidad a la empresa IRSA Inversiones y Representaciones S.A. en los términos del art. 30 RCT, horas extras y daño moral que advierte procedente por entender el despido como represalia. Finalmente, apelan a fs. 394 y 406 los peritos contador y calígrafo respectivamente sus honorarios por bajos.
En primer término he de analizar los cuestionamientos vertidos por la demandada, (TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L.), a tenor de lo que se expone a continuación. En tal sentido, el argumento del demandado inherente al valor probatorio que la pericia caligráfica brinda a las sanciones y antecedentes disciplinarios del actor para validar el despido impuesto por falta de pérdida de confianza, resulta ser un elemento carente de fuerza para desvirtuar el decisorio de grado, ello en miras al contexto bajo el cual ha operado el distracto. Así, resulta probado en este caso, que a la fecha del despido (26/11/2009), el actor había dado debida cuenta de los motivos de sus ausencias (piezas postales e informes que validan las certificaciones médicas incorporadas a la causa), iniciado previamente un expediente administrativo ante la oficina de violencia laboral del Ministerio de Trabajo por hostigamiento laboral, y a su vez que las sanciones que resultan argumento de la demandada en el presente agravio no guardan relación alguna con el desencadenante final del distracto, por lo que no advierto motivo para apartarme del decisorio de grado en este aspecto, y coincidentemente, tengo por no probada la causal extintiva de la relación laboral y en ningún sentido revierte esta conclusión las sanciones y antecedentes disciplinarios que alega el demandado en su escrito de apelación.
Es de señalar que el despido es la expresión máxima del poder disciplinario conferido por el legislador al empleador (por definición dogmática todo poder normativo emana de la Constitución Nacional y, entre ellos, el poder disciplinario). Todo poder disciplinario o punitivo delegado debe ajustarse entonces a las pautas constitucionales de nuestro sistema Constitucional Republicano y Democrático. En este orden de ideas, no hay punición sin un hecho externo y el estado subjetivo del denunciante (la pérdida de confianza) no lo es. Por otra parte, si se entiende que la pérdida de confianza está en relación a un estado de sospecha que pesa sobre un grupo de trabajadores, ello tampoco consiste con los límites de ejercicio del poder en una sociedad democrática que exige la existencia de una atribución subjetiva individual. Nadie es sujeto de punición objetivamente (como en el régimen stalinista) o por culpa colectiva (todos pagan por uno) como en el régimen nacionalsocialista.
Por tanto, lo único que debe ser objeto de análisis es la existencia de un hecho subjetivamente atribuible al sujeto que, para custodiar el derecho de defensa debe ser delimitado tal como lo exige en particular la norma del artículo 243 RCT. Al faltar estas precisiones, teniendo en cuenta los límites de nuestro régimen constitucional, no advierto la posibilidad de existencia de la causal invocada como injuria por la demandada.
En el caso, como se señalara más arriba, la demandada en cuestión debió actuar con estricto acogimiento al principio de buena fe art. 63 RCT, ello en razón del contexto fáctico en el cual se venía desarrollando la relación laboral con el actor; lo que no hizo, cosa que en sentido contrario sí advierto de la conducta de la parte actora quien informó fehacientemente los motivos de sus ausencias por licencia médica a la empleadora y dio debida cuenta de ello en autos (fs. 124/125). Resulta integrante del presente análisis y conclusión arribada, el hecho de que la empleadora ha resultado notificada en fecha 26/11/2009 de la situación impeditiva de puesta a disposición de la fuerza laboral del actor a favor de su empleador, y resulta finalmente que en ese mismo día luego de tal notificación la parte empleadora decide extinguir el vínculo laboral por «pérdida de confianza» – en coincidente sentido dan cuenta los horarios de despacho de las respectivas piezas postales.
En razón de lo supra expuesto, no advierto rebatible el decisorio de grado y habrá de confirmarse el mismo, y no tener por probada la causa del despido impuesto por TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L..
Luego, en relación al cuestionamiento que la demandada invoca relativo a la ponderación que el a quo efectúa en su decisorio respecto de las declaraciones testimoniales de la causa, y específicamente del Sr. Marquez» por tener juicio pendiente, y no considerar las de «Casto y Dagostino»; advierto que tampoco le asiste razón al apelante, ello por cuanto la demandada cuestiona la valoración de la testimonial por considerarla desigual. Entonces, se pregunta expresamente: «¿por qué el juez de grado no hace mínima referencia a otras expresiones vertidas en la declaración del señor Casto y Dagostino, y que favorece a mi parte? La expresión de agravios en el punto expresa una mera disconformidad con lo resuelto sin dar razones suficientes que permitan considerarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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