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JURISPRUDENCIACuota de alimentos provisoria
Se confirma el decisorio que dispuso – por el plazo de 180 días- en favor de la menor una cuota de alimentos provisoria.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio y fundado a fs. 4/8, contra el decisorio del 9 de junio de 2017 (ver fs. 2/3), que dispuso – por el plazo de 180 días-, en favor de A. V. O. de hoy 16 años, una cuota de alimentos provisoria, en la suma de $9.000. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 22/23.
Se agravia el recurrente, por entender que no se encuentra justificado el aumento dispuesto en la resolución cuestionada y que la Sra. Juez de la anterior instancia, sólo ha ponderado las manifestaciones de la madre. Asimismo, expresa que no se encuentra en condiciones de afrontar un gasto mayor al que se encuentra actualmente obligado.
El art. 544 del Código Civil y Comercial autoriza los alimentos provisionales desde el principio de la causa o en el transcurso de ella si se justifica la falta de medios.
Tal como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo, ya que lo contrario importaría prejuzgar sobre la atendibilidad (conf. CNCiv., esta Sala, c.214.284 del 23/11/77; íd., íd., 253.384 del 27/2/79; íd., íd., c. 287.352 del 16/3/83; íd., íd., R. 142.225 del 11/3/94; íd., íd., R. 139.383 del 22/12/93; íd., íd., R. 149.326 del 6/7/94; íd., íd., R. 144.359 del 20/4/94, entre muchos otros).
De fs. 476/478 del expediente principal que se tiene a la vista, se desprende que el 26 de noviembre de 2013 se fijó una cuota de alimentos en la suma de $3.000.
Motivada en el paso del tiempo, la mayor edad de la hija y el aumento en las erogaciones que debe realizar, la madre solicitó que se fije incremente la cuota oportunamente establecida.
En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda acreditarse en autos, dentro del marco de valoración provisional con que cabe juzgar en la materia, el tribunal entiende que la cuota fijada para la hija adolescente resulta, en principio, adecuada.
En su mérito y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 2/3. Las costas se imponen por su orden por no haber mediado controversia (arts. 68 y 69 del C.P.C.C)
Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Oportunamente devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
035880E
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