Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
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Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raÃz del accidente sufrido, cuando fue embestida por el demandado en una encrucijada.
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/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce dÃas del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «SOLIOZ, INÉS SUSANA C/ CHÃVEZ, LUIS JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS†-CAUSA N° MO 14530 11, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debÃa observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – JORDÃ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.471/482?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Carlos Mariano Milani, en su calidad de apoderado de INÉS SUSANA SOLIOZ, contra don JORGE LUIS CHÃVEZ y citando en garantÃa a LIDERAR COMPAÑÃA GENERAL DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera la actora a raÃz del accidente de tránsito ocurrido el dÃa 8 de enero de 2010.-
Señala que ese dÃa, siendo aproximadamente las 08:50 hs, en circunstancias que la señora Inés Susana Solioz caminaba por la vereda de la calle Guatemala y al llegar a la intersección con la Avda. Eva Perón, con la luz verde del semáforo a su favor, y luego de cruzar la primera mano de circulación de la mencionada avenida, observa un auto que se aproximaba a gran velocidad y acelerando aún más, la embiste, cae al suelo y con dolores y heridas, es auxiliada por ambulancia del SAME y la trasladan al Instituto Médico Agüero.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados, por un total de $157.2000, o lo que en más o en menos derive de las pruebas de autos, con más sus intereses y costas y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta la Dra. Nidia Susana Espejo, en representación de LIDERAR COMPAÑÃA GENERAL DE SEGUROS S.A. -con posterior adhesión con mandato del señor LUIS JORGE CHÃVEZ- acepta la citación en garantÃa, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos, invocando culpa de la vÃctima como exoneración de responsabilidad, atento que dicha persona cruza corriendo inexplicablemente la Avda.Eva Perón sin advertir que el semáforo se lo impedÃa, no pudiendo el codemandado evitar la colisión en forma leve tal es asà que la actora se retiró por sus propios medios.-
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°12, Departamental, hace lugar a la demanda y condenó a LUIS JORGE CHAVEZ, extensible a la citada en garantÃa, al pago de la suma de $365.000, con más sus intereses y costas.-
Con fundamentos en el art. 1.113 del Cód. Civil, bajo el sistema de la responsabilidad objetiva- riesgo de la cosa-, llega a la conclusión, previo análisis de las pruebas rendidas en el expediente, que la demandada y su aseguradora no pudieron arrimar al proceso medio probatorio alguno tendiente a justificar la excusa absolutoria alegada: responsabilidad de la vÃctima.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.485) y citada en garantÃa (fs.486), siendo concedidos libremente (fs.491 y fs.487, respectivamente); expresa agravios la primera (fs.500/503) y la segunda (fs.507/513), mereciendo las réplicas de ambas partes a fs.519/520 y 5521/523.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la citada en garantÃa, en cuanto hace a la falta de fundamentación que alega, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes.-
a) Platea la aseguradora apelante que al condenar al demandado la “a quo†la realiza sin fundamentación suficiente y torna a la misma en arbitraria, citando jurisprudencia en tal sentido.-
b) La falta de fundamentación constituye un elemento sustancial de la sentencia, siendo condición indispensable para que la misma se considere aplicación razonada del derecho vigente y no mera expresión voluntarista de quien la dicta; constituye asimismo primaria garantÃa del justiciable receptada en el art.34 inc.4° del CPCC que establece la nulidad de la misma en esas circunstancias.-
Se ha dicho que “El requisito constitucional de fundar las sentencias en el texto expreso de la ley o en los principios jurÃdicos, lejos de constituir una solemnidad secundaria y dispensable, constituye en cambio una de las más trascendentales garantÃas de la justicia cuyo cumplimiento debe ser exigido de oficio†(MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales, T.II-A, p.594).-
De una simple lectura de los considerandos de la sentencia se advierte que en ella se encuentra ampliamente fundamentada, puesto que en el análisis de la atribución de responsabilidad el “a quo†hace referencias a las pruebas obrantes en auto y menciona las normas legales, con citas jurisprudenciales que dan sustento jurÃdico a su decisión.-
Por estas razones se rechaza la queja en tratamiento.-Â
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Corresponde, ahora, entrar a considerar las apelaciones de ambas partes con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos
a)DAÑO FÃSICO-SECUELAS-INCAPACIDAD-DAÑO ESTÉTICO-PÉRDIDA DE CHANCE:
– La sentencia con fuente en la pericia médica, hace lugar al reclamo por la suma de $ 200.000, incluyendo el daño estético y desestima la pérdida de chance.-
– La actora se agravia por el monto asignado que resulta ser escaso y alejado de la realidad, resaltando sus lesiones y consecuencias y, a los efectos de una adecuada reparación integral, solicita se lo duplique.-
– La aseguradora plantea que resulta excesivo, arbitrario y desajustado el monto de esta partida, igualmente señala la falta de relación causal entre las secuelas y el accidente solicita reducción con argumentos a los cuales me remito.-
– Antecedentes:
– De la IPP n°10-00-000689-10 de la UFIyJ n°1, departamental, que tengo a la vista, surge el acta de procedimiento y secuestro donde se informa del accidente de autos, que la actora presentaba cortes sangrantes en el cuero cabelludo y dolores intensos en brazo derecho y zona abdominal, que un móvil del SAME se hizo presente y procedió a derivarla a la ClÃnica Agüero; también obra la Historia ClÃnica del HIGA Güemes de Haedo (igual copia en este expediente a fs.372/375), donde surge la atención de la actora el mismo dÃa del accidente presentando politraumatismo, TEC leve y pérdida de conciencia, herida en región parietal izquierda que es suturada y se indican pautas de alarma. La pericia médica policial informa que la actora presenta: “…herida cortante con improntas de puntos de sutura en región frontal izquierda, equimosis en hombro y hematomas en brazo y antebrazo derecho, excoriaciones en codo, hematoma en glúteo, muslo y pierna derechaâ€.- Según informe del Instituto Médico Agüero la actora fue atendida el 27 de enero de 2010 a los efectos de retirar la sutura (fs.286)
– La pericia del médico legista (fs. 433/436), previa explicación de los antecedentes de autos, en especial la Historia ClÃnica del HIA Güemes de Haedo, examen anátomo-clÃnico funcional y estudios complementarios solicitados (radiografÃas varias y electromiogramas), con sus diagnósticos, concluye que el actor presenta “… una incapacidad parcial y permanente del 20% por un sÃndrome post-conmocional tardÃo con manifestaciones subjetivas y alteraciones objetivas en los estudios médicos solicitadosâ€; por otra parte aclara que el actor presenta al momento del examen y demostrada por los estudios complementario una cervicobraquialgia y una lumbociatalgia, que no puede determinar fehacientemente el nexo de causalidad, con “… una incapacidad parcial y permanente del 12% por el compromiso cervical y un 8% por el compromiso lumbar, pudiendo estas secuelas ser consecuencia del accidente de marras por la mecánica relatada por la actoraâ€.-
La aseguradora solicita explicaciones (fs.439) en relación al porcentaje de incapacidad y el nexo de causalidad.-
El experto ratifica el porcentaje según Baremo de los Dres.Altube-Rinaldi que establece para el sÃndrome post-conmocional entre un 5% y 40%.-
Analizando esta situación debo advertir que la citada en garantÃa ha confundido los dos grados de incapacidad estimados por el experto, ya que éste por una parte señala la existencia de un sÃndrome post-conmocional y por otro lado los sÃndromes lumbares y cervicales, que son dos cosas distintas.-
TendrÃa razón el quejoso en cuanto a que estos dos últimos sÃndromes -tal como lo indica el perito- no guardan relación de causalidad con el accidente de autos, pero no en relación al primero de aquéllos, el cual al estar probado fehacientemente por los antecedentes señalados anteriormente que la actora habÃa sufrido un traumatismo de cráneo: “TEC leve con pérdida de conocimiento†(fs.374), las secuelas subjetivas y objetivas guardan relación de causalidad y que el porcentaje de incapacidad encuentra su fundamento en el baremo de Altube-Rinaldi, pág.141, entre 15 a 25%. Por ello en este punto la pericia posee la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.
El sÃndrome subjetivo de los traumatismos de cráneo (TEC) fue aislado por Pierre Marie en 1916 y describe secuelas tardÃas de los TCE cuya sintomatologÃa eran cefaleas, tristeza, estado vertiginoso y carácter irritable, que resulta ser un cuadro clÃnico subjetivo. A ello posteriormente se le agregó el carácter objetivo que se detectan en electroencefalograma (EEG), tal como surge del agregado en autos (fs.414) y que hace referencia el perito a fs.434/434vta.
– La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad fÃsica y psÃquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allà citada).-
Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum†de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rÃgidos porcentajes extraÃdos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las especÃficas circunstancias de la vÃctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvÃa.-
– En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 20%, las condiciones personales de la actora de 64 años de edad al momento del hecho, sexo femenino, jubilada, que vive con su esposo también jubilado -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma fijada por la “a quo†(arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÃQUICO. CASTOS DE TRATAMIENTO:
– La sentencia sustenta su decisión en la pericia psicológica rendida en autos y admite los rubros en tratamiento en la suma de $50.000 para el daño psÃquico y $10.000 para el tratamiento.-
– La actora sostiene que la suma fijada por la “a quo†es baja y solicita se eleve al triple esa indemnización. En cuanto a los gastos por tratamiento también lo considera bajo y solicita se lo eleve a la suma de $19.200.-
– La citada en garantÃa estima excesivo y arbitrario la suma total de $60.000 estimado en la sentencia, solicita el rechazo o bien la pertinente reducción a sus justos lÃmites.-
– La pericia referenciada, teniendo en cuenta el psicodiagnóstico que acompaña el cual previas entrevistas y test administrados, concluye que la actora “… presenta un Trastorno Adaptativo con SÃntomas Fóbicas y Depresivos Crónico, se encontrarÃa enmarcado en el denominado Desarrollo Reactivo Moderado con un grado de incapacidad de 15%â€. Se recomienda que la actora se someta a tratamiento psicoterapéutico por un lapso de 12 meses con una frecuencia de una sesión individual semanal.-
La aseguradora solicita explicaciones (fs.439) en relación al informe psicodignóstico en cuanto no se hace referencia de quien lo solicita y que ha procedido a contestar puntos periciales psicológicos no habiendo sido designado en tal carácter, como asà también la relación causal del porcentaje de incapacidad con el accidente.-
Contesta el experto manifestando que en su momento solicitó la realización de diversos estudios, entre ellos, el psicodiagnóstico que acompaña y que teniéndolo a la vista ha señalado que el “…trastorno presente en la actora está directamente relacionado con el accidente sufrido y el porcentaje de incapacidad establecido corresponde a los Baremos utilizados en el ámbito civil, que en el caso de sÃndrome oscila entre 5% y 40%â€.-
En el tratamiento de este tema se comenzará con el análisis de la situación desde el momento en el actor en el ofrecimiento de prueba (fs.26vta/27) solicita la designación de perito médico y psicólogo con sus respectivos puntos de pericia y en relación a los daños estimados en ambos conceptos; siguiendo con la presentación de la citada en garantÃa que ofrece como prueba la designación solamente de un perito médico legista (fs.63vta) y además formula oposición a al nombramiento de un perito psicológico señalando que “…un perito médico legista se encuentra capacitado para responder a los puntos ofrecidos para las especialidades requeridas por la actoraâ€; ante ello el juzgado (fs.119) hace lugar a esa solicitud señalando que la prueba pericial -MEDICO Y PSICOLÓGO- deben ser efectuadas por intermedio de un perito MÉDICO LEGAL.-
Referenciamos anteriormente que la pericia se realizó, le fueron requeridas explicaciones y luego de contestadas, nada agregó la citada en garantÃa en relación a que el psicodiagnóstico fuera solicitado por el mismo experto, por lo que las quejas realizadas en la expresión de agravios cuestionando que ese estudio fue realizado por el actor deviene extemporáneo ya que “…toda aclaración o cuestionamiento que deba formularse a su respecto ha de introducirse en la instancia originario y en tiempo propio, en tanto que no son atendibles las cuestiones llevadas directamente a la Alzada cuando, en la instancia originaria, no se transitaron los carriles especÃficamente diseñados al efecto†(Cfme. QUADRI, Gabriel, “La prueba en el Proceso Civilâ€, T.II, p.1330).-
Agrego en este sentido que el perito puede recurrir al asesoramiento o ilustración de dictámenes complementarios de otros especialistas; la circunstancia de que se hubieran utilizado servicios de otro experto para la realización de trabajos necesarios para efectuar su examen y producir su dictamen, no resta eficacia ni valor a su informe ni autoriza la suposición con que se pretende desmerecerlo (conf. DE SANTO, “La prueba pericialâ€, p.164).-
Por todos estos razonamientos es que se rechazan las quejas de la citada en cuanto al cuestionamiento de la pericia psicológica.-
– El daño psÃquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado†(ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…â€, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilÃcitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la vÃctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilÃcito…†(SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psÃquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa†(“El daño psÃquico en la Medicina y PsicologÃa Forense†por Mariano Castex y MarÃa Ciruzzi 1989/1990†(voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios†entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psÃquica de las personas es objeto de protección jurÃdica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientesâ€).-
– De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo elevar el monto indemnizatorio por daño psicológico en la suma de $60.000 y por el tratamiento psicológico la cantidad de $20.000, lo que hace total del rubro $80.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
– La sentencia apelada fija por este concepto la suma de $100.000.-
– La actora y la aseguradora se agravian por la suma indemnizatoria determinada en este rubro y solicitan, con distintos argumentos a los cuales me remito, se lo triplique o en su caso, lo reduzca.-
– Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estÃmulo doloroso, ya sea fÃsico o psÃquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varÃa en función de nuestra historia anterior, de nuestras caracterÃsticas individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicialâ€, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas lÃneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sà podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y asà se estarÃa señalando de modificación disvaliosa del espÃritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilÃcito o lÃcito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la vÃctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allà lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad†(Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
– En esa dirección y teniendo en cuenta las caracterÃsticas que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad fÃsica, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, propongo al Acuerdo se confirme la suma indemnizatoria fijada en la sentencia apelada (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
D) GASTOS DE MEDICAMENTOS Y FARMACÉUTICOS:
– La sentencia fija por este rubro indemnizatorio la suma de $5.000.-
– La actora considera exiguo el monto determinado por la “a quo†y teniendo en cuenta las lesiones sufridas, la rehabilitación y el prolongado tiempo de recuperación, solicita se lo eleve.-
– La seguradora por su parte solicita el rechazo del rubro por la falta de acreditación de los gastos.-
– En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se confirma este rubro el monto de $5.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
TERCERO: Tasa de interés:
– La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta dÃas y para los perÃodos en que no exista dicha tasa, en base a los intereses previstos por el art.622 del Cód.Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquéllos que paga el mismo Banco en sus depósitos a 30 dÃas vigente en los distintos perÃodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso (8 de enero de 2010), hasta la del efectivo pago.-
– La actora recurre la decisión de que la tasa de interés aplicada sea la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Bs.As. y por razones, que en honor a la brevedad me remito, solicita se ordene aplicar la tasa pasiva digital del mismo Banco, es decir, la de plazos fijos digitales a 30 dÃas. Se rechaza esta queja ya que la sentencia hace referencia a la tasa de interés que el propio apelante señala, no constituyendo por lo tanto un agravio a su parte.-
– La aseguradora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo.-
La Corte provincial “in re†“ZOCARO C/ PROVINCIA ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOSâ€, del 11 de marzo de 2015, al tratar la disconformidad sobre la aplicación de la tasa en crisis en cuanto viola la doctrina legal, ha decho que: “…el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja conduce a una discusión irrelevante en el plano jurÃdico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alÃcuota en el marco de las variantes que puede ofrece el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe†(art.31 bis, ley 5827 y modif..; conf. Doct. C.103.088, “Campiâ€, sent. Del 13/VIII-2014; C.109.560, “Spinetta S.A.â€, sent. Del 4-IX-2013; C.107.383, “Barigozziâ€, sent. Del 22-VIII.2012).-
Y precisamente esto es lo que ocurre con esta modalidad de calcular los intereses. Se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “…la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta dÃas, vigente al inicio de cada uno de los perÃodos comprometidos y, por aquellos dÃas que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasaâ€, pero como la misma tiene sus variantes y escojo la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta dÃas y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su página www.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en lÃnea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 dÃas y 30 dÃas y la de plazo fijo digital a treinta dÃas).-
En el fallo referenciado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el voto del Dr. Valle, encuentro el fundamento que, a mi entender, corresponde aplicar la tasa de interés digital. En el mismo se parte de un principio fundamental: la reparación plena de la vÃctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…â€.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Por otra parte, a las vÃctimas de hechos ilÃcitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le producirÃa de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta†(voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de JunÃn, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implÃcito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando asà la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.-
En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada que corresponde a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 dÃas a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) vigente en sus distintos perÃodos de aplicación.-
CUARTO: CONCLUSIÓN:
En definitiva y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto las cuantificaciones del rubro daño psicológico y tratamiento, por lo que la sentencia resultarÃa parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas asà las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Elevar el monto asignado al rubro daño psicológico en $60.000 y por tratamiento psicoterapéutico en $20.000; 2°) confirmar en todo lo demás que ha sido materias de quejas; 3°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de noviembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar el monto asignado al rubro daño psicológico en $60.000 y por tratamiento psicoterapéutico en $20.000;
2°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materias de quejas;
3°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC);
4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
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