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V. P. s/declaración judicial de situación de adoptabilidad – Sup. Trib. Just. La Pampa – A – 26/07/2021
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. Elena V. Fresco, y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «V.P. sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD», expte. nº 2012/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- Mediante actuación en SIGE n° 835857 Romina B. Schmidt, Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y H. J. D., abogado apoderado, y por actuación en SIGE n° 816906, Graciela Lilia Massara, en su carácter de Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación en SIGE n° 808276).
Asimismo, mediante actuación en SIGE n° 831165 y n° 836540 G. A. D. y C. D. S. M., con el patrocinio de Verónica Roldán, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación en SIGE n° 777776).
II. Recurso interpuesto por Romina B. Schmidt, Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y expresa que el fallo que impugna constituye sentencia definitiva en tanto decreta se dé inmediato curso a la vinculación de los niños con sus progenitores, medida que reviste gravedad y trascendencia para la vida de los niños en contraposición con la notoria mejoría evolutiva, emocional, psicológica, social y de salud obtenidos del trabajo de la DGNAyF junto a la familia de contención. Advierte de la evidente involución que trae aparejada la decisión y que se encuentra involucrado el derecho a ser incluidos prontamente en otro grupo familiar a través de la institución de la adopción.
Califica de medular el perjuicio irreparable que ocasiona la decisión basada en una interpretación errónea en torno a la consideración del interés superior del niño.
Invoca como motivos recursivos errónea aplicación de la ley (art. 3 párrafo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, receptado por el art. 3° de la Ley Nº 26.061) y el vicio de incongruencia por omitir la Cámara el llamamiento e intervención de la Dirección y los niños al proceso apelatorio a fines de ser oídos (art. 35 inciso 5°, 156, 1° párr. y 257 del CPCC).
Efectúa el relato de los hechos relevantes y párrafos más adelante denuncia que el fallo aplica erróneamente (vicio contenido en el inciso 1° del art. 261 del CPCC) como así también incurre en errores relativos a las formas y procedimientos llevados jurisdiccionalmente para arribar a la conclusión (error in procedendo).
Señala que el vicio se configura tanto respecto de la garantía del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta como respecto de la Dirección, al sustentarse el fallo sin la participación de ambas, tornándolo nulo.
Considera que en autos no se respetaron los requisitos básicos de todo proceso judicial (debido proceso y garantía de defensa en juicio) ni los específicos del proceso de declaración de situación de adoptabilidad (art. 2 apart. 1° y 2° de la Convención, art. 24 de la Ley Nº 26.061, y art.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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