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JURISPRUDENCIAExcusación. Derecho a ser oído por un juez imparcial
Se admite la excusación formulada por el presidente de la Sala B, pues toda persona tiene derecho de ser oído por un juez imparcial, tal como lo prevé el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo los señores Ministros, Dr. Eduardo FERNÁNDEZ MENDIA, Dra. Elena Victoria FRESCO, respectivamente, para tratar la inhibición deducida por el señor Ministro Dr. Hugo Oscar DIAZ, en el incidente caratulado: «Dr. Hugo O. DÍAZ en causa n.° 21/15 (reg. Sala B del S.T.J.), caratulada: ‘ROMERO ONETO, Enrique Manuel; OPEZZO, Carlos…’ S/ excusación», n.º 26/15 (reg. Sala B S.T.J.). En razón de ello, corresponde que los señores Ministros citados, se pronuncien con relación a la excusación planteada. En ese sentido, expresan:
1º) Que a fs. 1/2vta. de este incidente, el Dr. Hugo Oscar DIAZ, Presidente de la Sala B, solicitó que se lo inhiba de intervenir en los citados autos. Fundó su requerimiento en que en su carácter de miembro de la Cámara en lo Criminal n.º 1 de la Primera Circunscripción, intervino al suscribir actuaciones de mero trámite y diferentes resoluciones que detalló en su petición.
El magistrado estimó que con su inhibición «…se evita la sospecha de que [su] absoluta libertad de determinación se encuentre revestida de subjetividad y, fundamentalmente, la posibilidad de que en el peticionante se pueda generar temor de parcialidad en la decisión final a adoptar».
Asimismo, y a fin de fundamentar su pedido citó los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones, causa n° 3221», fallo del 17 de mayo de 2005, especialmente el punto 17 de esa decisión, en cuanto explicita que «Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido, anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa».
2º) Que en ese sentido, se debe destacar que toda persona tiene derecho de ser oído por un juez imparcial, tal como lo prevén los arts.
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional a partir de 1994, a través del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
En igual línea de análisis debe admitirse la decisión del Magistrado de apartarse del conocimiento de la causa hoy objeto de revisión, pues los antecedentes referidos en cuanto a su participación en ellos, encuentran encuadre en el amplio marco establecido actualmente por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading-case -citado por el excusante- «Llerena» (17-05-2005), ratificada luego con mayor énfasis en «Dieser de Fraticelli» (17-8-2006), y sostenida de manera inalterada en casos posteriores. En efecto, los lineamientos de la citada doctrina impiden toda participación en el juzgamiento a quien hubiese tenido intervención anterior en el proceso, ya sea instruyendo la persecución penal o realizando actos de investigación y, que además, adoptando un criterio mucho más amplio aún establece que tampoco podrá formar parte de un tribunal de juicio o revisor de la sentencia quien haya emitido opinión respecto del caso a juzgar, en alguna etapa del proceso.
3º) Que por ello y en atención a la presentación efectuada, resultan atendibles los motivos que fundamentan lo peticionado, por lo que corresponde sea admitida la excusación formulada.
En consecuencia, se acuerda: Primero: Admitir la excusación del Dr. Hugo Oscar DIAZ, formulada a fs. 1/2vta.. Segundo: Integrar la Sala B con el Dr. Eduardo FERNÁNDEZ MENDIA, como Presidente y la Dra. Elena Victoria FRESCO, como Vocal. Tercero: Registrar y notificar el presente acuerdo. Con lo que concluyó el acto, y firmaron los señores Ministros que han participado del mismo, por ante mí, de lo que doy fe.
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