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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADERECHO TRIBUTARIO. Capacidad contributiva. Principio de confiscatoriedad. Costas
Se confirma la sentencia que rechaza la pretensión de los actores en cuanto debieron ser ellos los que, si consideraban que el monto máximo utilizado para la determinación de la Tasa por Servicios Generales resultaba exorbitante en relación, tanto al valor real de los inmuebles, como a la capacidad contributiva que los mismos exteriorizan, hubieran debido fundar y probar dicho extremo, cosa que no fue hecha.
En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa Nº 5370/2016, caratulada «Di Blasio Rubén Domingo y otros c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión Anulatoria».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 160/168 Señor Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: «1) Rechazar la pretensión de anulación del Decreto n° 551/2014 y del inc. «a» del art. 3° de la ordenanza Tributaria y Tarifaria n° 5.390/13, por las razones expuestas en los considerandos precedentes (art. 12 inc. 1º C.P.C.A.). 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1º C.P.C.A., texto según Ley 14.437). 3) Merituando los trabajos realizados, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de los actores -Sres. Ruben D. Di Blasio y Hugo Soriano-, Dr. Amilcar Sebastian Asseff, y los del letrado apoderado de la demandada Dra. Cindy Alomai Baca Becerra, en la suma de pesos un mil doscientos ochenta ($ 1.280,00) a cada uno (arts. 10, 15, 16, 21, 22, 23 segundo párrafo, 54 y ccts. Ley 8904); ello con más los aportes que fija el art.12 de la ley 6716 y el I.V.A. en cuanto correspondiere a la situación particular de los profesionales actuantes. Conforme lo dispuesto en el art.57 de la ley arancelaria, notifíquese personalmente o por cédula a sus beneficarios, y a los obligados a su pago con los recaudos del art.54 de la misma ley. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-»
Para así resolver, el magistrado a-quo tuvo en consideración que existían en principio dos circunstancias en crisis: la relativa a la legitimidad del Decreto N° 551/2014 y la exclusión dispuesta en el art. 3° inc. a) de la Ordenanza Tributaria N° 5390/2013.
Destacó que el principal embate de la actora se centró en el inc. 1° del Decreto N° 551/2014, cuestionando su legalidad al tratar cuestiones que según su parecer, no estaban bajo la incumbencia del Departamento Ejecutivo.
Citó los preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica de las Municipalidades en lo atinente a las potestades en materia impositiva, señalando, entre otras cuestiones, que todo aumento o creación de impuestos municipales debe ser sancionado por la mayoría absoluta de una asamblea del Consejo DeliberantePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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