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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento tributario. Impuesto a las ganancias. Pago con bonos
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción meramente declarativa entablada, declarando válido el pago del impuesto a las ganancias mediante bonos decreto 379/01, que estableció un régimen de incentivo para los fabricantes de bienes de capital radicados en el territorio nacional.
En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «MAIPU AUTOMOTORES SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS- s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO» (Expte.: 34130001/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en contra de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.-
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en contra de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y a través de la cual, hizo lugar a la acción entablada por MAIPU AUTOMOTORES S.A. declarando válido el pago de impuesto a las ganancias 2007 por la suma de $ 600.000, mediante bonos Decreto 379/01, con costas a cargo de la demandada (fs. 414 y fs. 402/408vta.).
II.- Manifiesta la recurrente al expresar agravios, que es totalmente improcedente la vía legal elegida ya que no se ajusta a las reglas establecidas para que proceda este tipo de acción.
En efecto, luego de señalar los requisitos necesarios de la misma, pone de resalto que en el caso de autos no hay ningún estado de incertidumbre que dilucidar, sino que se trata de la simple disconformidad del actor. Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de otra vía, manifiesta que las vías idóneas para discutir la cuestión aquí planteada son los recursos administrativos establecidos en la Ley 11.683 y su Decreto Reglamentario, en particular el art. 74. En consecuencia, la existencia de otras vías legales para la protección de los derechos supuestamente lesionados, excluyen la presente acción, ya que la misma es excepcional y residual.
En cuanto al perjuicio como requisito, sostiene que tampoco está presente ni logró demostrar en el grado que corresponde.
Seguidamente se agravia de que el Inferior haya remarcado como aspecto relevante para fundamentar su decisión, el factor de la circulación de los títulos de crédito. En tal sentido, entiende que el Sentenciante se apartó abiertamente de las normas que reglamentan el caso bajo análisis (Ley 11.683, Decreto 379/01, RG 1287/2002, RG 2557/09 entre otras), otorgándole una interpretación contraria a las mismas. Pone de resalto que de las normas mencionadas, surge claramente que ante la falta de cumplimiento en alguno de los requisitos y/o condiciones allí establecidos, acarrea indefectiblemente la imposibilidad de otorgarle cualquier efecto cancelatorio de pago a los bonos de que se trata.
Tal situación fue lo que aconteció en autos, donde ante el incumplimiento por parte de Comercial Salta SRL se declaró la caducidad de los beneficios impositivos y luego -conforme lo prevé la Ley 11.683-, se procedió a intimar a la firma actora a fin de que efectúe el pago de las obligaciones abonadas con los bonos adquiridos de la firma Comercial Salta SRL,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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