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JURISPRUDENCIADesalojo. Intrusos. Desocupación inmediata
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma el pronunciamiento que desestimó la pretensión de los actores de obtener la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, pues no se encuentran configurados los extremos necesarios que permiten acceder al pedido formulado por los recurrentes.
Buenos Aires, junio de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.-El pronunciamiento de fs. 93 desestima la pretensión de los actores de obtener la desocupación inmediata del inmueble de acuerdo con lo normado por el art. 680 bis del Código Procesal, decisión que motiva los agravios que formulan a fs. 94/95, y son contestados a fs.97/98.
II.- La desocupación inmediata obra como medida cautelar, tendiente a asegurar la sentencia futura que se dicte en el proceso (conf. Díaz Solimine, O., «Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral», t.III, p.348; Gozaíni, O., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t.III, p.437; CNCiv., Sala C, R.517.009, in re «The Plata c/ Blaisten S.A. s/ desalojo», del 23-20-08; id.id., R.535.307, in re «Rey, M. c/ Giganti, A. s/ medidas precautorias», del 19-8-09 y sus citas).
En este sentido, no conforma un fin en sí misma, sino que está dispuesta de antemano al dictado de una resolución definitiva, asegurando de ese modo su efecto útil y provechoso. En esta línea de pensamiento, la admisibilidad de la medida se halla condicionada a la existencia de un derecho «prima facie» verosímil y, asimismo, debe concurrir la posibilidad de que de no tomarse la medida el peticionante pueda sufrir un daño grave e irreparable (CNCiv., Sala C, in re «Szeker, M. c/ Chinellato, F. s/ art. 250 Cód.Proc.», del 15-3-11 y sus citas).
III.- A juicio del Tribunal, en concordancia con lo argumentado por el magistrado, y sin que ello implique pronunciarse sobre cuestiones que serán materia de debate y decisión en la etapa procesal oportuna, en el caso no se encuentran configurados los extremos necesarios que permiten acceder al pedido formulado por los recurrentes.
En efecto, enmarcado el proceso como desalojo contra «intrusos», y resultando de aplicación lo normado por el art. 680 bis del Código Procesal, en sus agravios los accionantes no logran refutar de modo concreto y razonado el fundamento principal en el que se basa el fallo para denegar la medida anticipada pretendida.
Se recuerda, que no corresponde en el caso un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino un análisis introductorio, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (CNCiv., Sala C, R.248.998, del 16-7-98; id.id., R.262.542, del 16-2-99; id.id., R.575.898, in re «Monteferrario, N. c/ Sapite s/ incidente art.250», del 3-5-11 y sus citas).
En virtud de ello, el modo en que quedó trabada la litis condiciona la verosimilitud del derecho invocado, sin perjuicio de señalar que ningún elemento se acercó que genere convicción en orden a la posibilidad de que de no tomarse la medida, los peticionantes podrían sufrir un daño grave e irreparable.-
Se aclara, que resolver en este sentido, en modo alguno importa emitir opinión sobre el fondo de la materia debatida, dado que el Tribunal se limita a efectuar una valoración provisional, con el único fin de expedirse respecto de la medida cautelar peticionada y sin perjuicio de la decisión que se adopte en oportunidad de dictar sentencia definitiva.
IV.- Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 93. Con costas de Alzada a cargo de los vencidos (art.68, 1era parte y 69, 1er párrafo del C.Proc.). Notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
Juez de Cámara
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Juez de Cámara
Juez de Cámara
011371E
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