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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia
En el marco de un juicio de simulación, se confirma la sentencia por medio de la cual el juez se declaró incompetencia para entender en la causa.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. La juez de grado (titular del Juzgado Civil n° 84), por estimar que las presentes actuaciones tienen -en su objeto- carácter absolutamente patrimonial, se declaró incompetente para entender en ellas (v. fs. 24/25). Disconforme con esa decisión, el Ministerio Público Fiscal acude a esta alzada intentando su revisión.
2. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia o decisión a adoptarse, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (cf. CNCiv. esta Sala G en r.502611 del 7-4-08, r. 518409 del 19-11-08).
A su vez, y a los fines de su determinación en lo que a la materia respecta, ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión principal deducida desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la petición y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el pretensor (cf. CNCiv. esta Sala G en r. 339119 del 17-10-01, r. 349375 del 14-6-02; r. 426919 de 4-5-05; r. 501636 de 4-4-08 entre otros), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.
El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la petición y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas(Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», Bs. As., 1975, t. I, p. 111 y CSJN en autos «Fernandez Kusisek e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires», del 9-12-93, ED-RG 28, p. 88 y L.L. 1996-C-574).
3. La actora promovió -por derecho propio- demanda de simulación respecto de un automóvil, contra su ex conviviente y padre de su hijo menor (convivencia que habrían mantenido desde el año 2006 hasta el año 2011, cf. expte. n° CIV 22057/2015, fs. 8 vta. y 15), y contra la madre de aquél. La titularidad registral del vehículo recaería en esta última, empero la demandante sostiene que el verdadero dueño es el hijo quien pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, en especial la obligación alimentaria, afectando derechos tanto de la actora como de su hijo.
Cabe ponderar que en la especie, y sin que importe abrir juicio sobre la admisibilidad de la acción intentada por la accionante por derecho propio, no se trata de alguno de los supuestos contemplados en el art. 4° de la ley 23.637, la materia a debatir no se relaciona con aspectos específicos del derecho de familia, puesto que más allá de la necesidad de analizar el negocio jurídico para el que se solicita la sentencia, el reclamo versa estrictamente sobre un eventual crédito entre dos personas que al presente no tienen entre sí estado de familia, y la acción se dirige también contra un tercero. En tales condiciones el presente resulta de competencia de la justicia civil patrimonial, en atención a la competencia residual que se le atribuye.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar el interlocutorio de fs. 24/25 en todo cuanto allí se decide y fue motivo de agravios. Sin costas atento el carácter del apelante. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Fiscal General en su despacho; cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución n° 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
021282E
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