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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la resolución que desestimó el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento que motiva la impugnación federal se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad.
Córdoba, 05 de octubre del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «Tolosa, Omar Juan c/ ANSES – reajustes por movilidad» (Expte. N° 61004680/2010/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2017.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 («Sánchez»), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 («Badaro») y Fallos 332: 1914 («Elliff»), respecto de los cuales el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios extraordinarios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, corresponde mencionar que ésta también ha sido la postura asumida por este Tribunal de Alzada al rechazar «in limine» los recursos extraordinarios interpuestos, con cita a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: «Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios» (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: «Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios», «Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios» y «Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios» de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del cte. año, respectivamente; y por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: «González, Oscar Aníbal c/ ANSES s/ Reajustes Varios», Sentencia 6/9/2012, Sala III, Expte. Nº 96324/2010, entre muchos otros.
Este criterio ha sido ratificado por el Máximo Tribunal con fecha 23 de mayo de 2017 en autos «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa «Alesso, Higinio Domingo c/ANSES s/ reajustes varios».
II.- Asimismo, cabe señalar que el agravio referido a la aplicación del precedente «Makler» de la CSJN al caso de autos, no se condice con lo resuelto por este Tribunal, razón por la cual corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N.
III.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que dicha materia, en principio, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria.
En este sentido, la CSJN ha sostenido que: «La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48» (CS – 13/12/84 – «Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A.» – LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos «ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia – incidente civil» Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: «Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.».
Asimismo, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N., se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa «Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes» que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente «Patiño» había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.
Finalmente, resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde se instruyó al citado organismo para abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
IV.- En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar «in limine» el remedio federal intentado.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el agravio de la demandada referido a la aplicación del precedente «Makler», conforme artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N..
II.- Desestimar «in limine» el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2017.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
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