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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Pagaré. Omisión de la fecha de creación. Inhabilidad de título
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada al responder la intimación de pago, al apreciarse que los pagarés solo contenían el mes y el año de libramiento, pero no el día, motivo que perjudicaba su validez como papel de comercio por la falta de un requisito esencial. Es que la falencia apuntada no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos y hace perder a los documentos el efecto cambiario.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión adoptada a fs. 113/115 mediante la cual la Sra. Juez hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada al responder la intimación de pago.
El memorial de fs. 118/121 fue contestado a fs.123/126.
2. Una detenida lectura de la pieza a la que se alude en el párrafo precedente, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf., Cpr. 265), sino simplemente una repetición de cuanto fuera expresado en el escrito de oposición de las defensas.
Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante.
3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.
No puede dejar de señalarse que el ensayo argumental de la recurrente, no logra revertir los fundamentos empleados por la a quo para hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado en fs. 24/25.
4. Sabido que el proceso ejecutivo se caracteriza por la sumariedad del conocimiento, limitado solo a los aspectos extrínsecos del título y a la legitimación de las partes, quedando excluida del tratamiento toda temática que se refiera a la causa de la obligación o a la relación jurídica subyacente o defensas sustentadas en aspectos causales (esta Sala, 9.2.10 «Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y otro s/ ejecutivo»; Sala A, 31.5.94, «Citibank N.A. c/ Esses Carlos Isaac s/ ejecutivo»; Sala D, 31.8.95, «Banco de Crédito Argentino c/ Carollo Miguel A.»; conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil» T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769).
De lo expuesto, entonces, se concluye que admitir la posición sostenida, merituando los extremos invocados, comportaría desvirtuar la ejecutividad del título en ejecución.
Sobre esos lineamientos juzga esta Sala que la decisión en análisis, resultó acertada.
5. De otro lado, tocante a la ausencia de recaudos suficientes en los pagarés para sustentar la ejecución, cabe señalar que el art. 101, inc. 6° del Decreto Ley 5965/63 dispone que el pagaré debe contener la «…indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados…».
En el sub examine, se pretende accionar ejecutivamente mediante los documentos copiados a fs. 6/7 los cuales sólo contienen el mes y el año de libramiento (octubre de 2017), más no el día. Ello así, perjudica su validez como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 6º y art. 102 del Decreto Ley 5965/63) que los torne hábiles en los términos del CPr: 520.
Ciertamente, la falencia apuntada no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos y hace perder a los documentos el efecto cambiario. Ello pues, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación del vencimiento, concepto del plazo de presentación y prescripción. A más, la doctrina plenaria del tribunal in re «Krischanowsky, Miguel c/ Woliki, Daniel» -del 22.9.81-, no puede aplicarse analógicamente al supuesto de ausencia de la fecha de creación del pagaré, lo que puede ser válido con relación a la omisión del lugar, en tanto se den las circunstancias señaladas en dicho fallo. Esto es así porque la fecha -día, mes y año- es requisito dispositivo ya que no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos, y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento (Cfr. Sala A en autos «Bensousan Jacobo c/ Salgueiro Emilio s/ ejecutivo» del 06/02/2009).
Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo al principio de «completitividad», el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que los instrumentos aquí acompañados son inválidos como pagarés.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 523 inc. 2º del C.P.C.C.N. reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como «ejecutivo». Así, propuesta la acción con la falencia referida, y perjudicada la validez de los documentos copiados en fs. 6/7 como papeles de comercio por la falta de un requisito esencial, carece de viabilidad cualquier ulterior reconducción del trámite (conf. mutatis mutandi, esta Sala, 15/4/2010, «Kindler Otto c/Ardito Miguel s/ejecutivo»).
6. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación deducido por la actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento de fs. 113/115 disponiendo el rechazo de la ejecución iniciada con sustento en los documentos copiados en fs. 6/7. Costas de ambas instancias al accionante vencido (art. 68 y 558 bis CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
MBK Desarrollos SA c/Romano, Leandro Francisco y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com – Sala E – 24/04/2015 – Cita digital IUSJU002813E
035680E
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