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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEscritos judiciales. Falta de firma del patrocinado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el escrito carece de la firma del patrocinado.
En la Ciudad de Azul, a los 22 días del mes de Diciembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DA SILVA VICTOR MANUEL Y OTRO/A C/ HERRERA EDBERTO ALFREDO S/VICIOS REDHIBITORIOS-DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-61314-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Fue bien concedido a fs. 311 el recurso interpuesto a fs. 310?
2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 297/307?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Si bien al tratar la siguiente cuestión haré una reseña de lo actuado en este proceso, basta mencionar, a los fines que ahora interesan, que a fs. 310 obra un escrito de apelación, en cuyo encabezamiento se consigna que es presentado por el Sr. Víctor Manuel Da Silva -coactor en autos- con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Javier Catanzaro, pero al pie solo obra la firma del letrado patrocinante.
A fs. 311 se concedió dicho recurso en forma libre.
Recibidos los autos en esta instancia, a fs. 333 se difirió el análisis sobre la admisibilidad de dicho recurso para el momento de dictar sentencia, al tiempo que se convocó al restante apelante -el demandado- a expresar agravios.
Es sabido que la jurisdicción apelada de orden público, por lo que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso y examinar si el apelante tiene calidad de parte, interés en su interposición, si ha sido deducido en término y bien o mal concedido, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el Juez inferior por más que se halle consentida (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto «La Alzada. Poderes y Deberes.», págs. 14/15; Excma. S.C.B.A., C. 102.827, «Argentini» del 14.09.2011; esta Sala, causas nº 51.265, «Seguro de Depósito S.A.», del 28.05.07.; nº 51.192, «Micale», del 15.08.07.; n° 51.611, «Banco Hipotecario S.A.», del 16.04.08.; n° 54.906, «Rodríguez», del 15.03.11.; n° 55.188, «Barquin», del 11.08.11.; n° 60.764, «Cavalieri», del 04.02.16.; n° 61.010, «Azzi», del 20.10.16, entre muchas otras).
Lo que hace la alzada, al actuar de ese modo, es un examen de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, que en algunos casos se suma al que debe hacerse en primera instancia -por lo que se trata de un nuevo examen de admisibilidad- y en otros es privativo de la cámara de apelaciones (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto «La Alzada…», cit., págs. 13/14).
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