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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Prisión preventiva
Se confirma la prisión preventiva de los encartados, pues cuentan como indicio de peligrosidad procesal la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente prima facie la condena de ejecución condicional ya que, conforme a la escala penal conminada en abstracto para los delitos cuya comisión se les atribuye (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil) presentan el mínimo de la escala penal conminada en abstracto de cuatro a diecisiete años de prisión, conforme las reglas del concurso real.
Córdoba, treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS: Estos autos caratulados «Gimenez, Sebastian Andrés y otro p.ss.aa Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, etc. (»Expte. «G»-24/14, SACM n° 1836639), que fueran elevados por el Juzgado de Control de Villa Carlos Paz con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 201 por los Dres. Esteban Roncaglia y Alfredo Mirolo en el carácter de defensores de los imputados Sebastián Andrés Giménez y de Ivana Soledad Reynoso en contra del A. N° 189, de fecha 8/8/2014 obrante a fs. 169/174 en cuanto resolvió no hacer lugar a la oposición deducida por la defensa y confirmar el decreto de prisión preventiva dictado por el instructor el 17/6/2014.
DE LOS QUE RESULTA: Que los señores vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1°) Carlos Alberto Salazar; 2°) Patricia Alejandra Farías; 3°) Gabriel Pérez Barberá.
Y CONSIDERANDO: Que conforme al orden que antecede: A) El vocal Carlos Alberto Salazar dijo: I) En el escrito de fs. 201 los Dres. Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia, defensores de los imputados Sebastián Andrés Giménez y de Ivana Soledad Reynoso, comparecen por ante el a-quo e interponen recurso de apelación en contra del auto arriba mencionado, en virtud de los siguientes puntos de agravios: 1) la calificación legal del hecho atribuido a sus defendidos y 2) inexistencia de indicios de peligro procesal concreto.
II) A través del decreto obrante a fs. 202 el juez de control concede el recurso por considerar que la decisión en crisis es apelable conforme la ley de rito- y, tras notificar esta resolución, eleva la presente causa por ante este tribunal a tal efecto. Recibidas las actuaciones por este tribunal y habiéndose impreso el debido trámite de ley mediante decreto de fs. 209, los defensores informaron sobre sus pretensiones cumpliendo así con lo establecido en el art. 465 del CPP (fs. 214/218). Con relación a la calificación legal los apelantes refieren que la ultrafinalidad comercial prevista por la norma que contempla el delito endilgado a sus defendidos no encuentra sustento en el material probatorio y enumeran circunstancias que, a su entender, avalan dicha postura. Asimismo plantean cuestiones en torno al valor convictivo de la declaración del comisionado Requena. Citan jurisprudencia en apoyo y solicitan el cambio de calificación a la figura de tenencia simple de estupefacientes. En segundo lugar, respecto a la medida de coerción personal los apelantes señalan que no está justificada ya que lo que el a quo valoró desconoce lo resuelto por la reciente jurisprudencia del TSJ, toda vez que no se encuentra acompañada de indicios concretos de peligrosidad procesal, solicitando la recuperación de la libertad de sus defendidos. La defensa refiere que sus pupilos participaron de las pericias, no presentan sanciones en los establecimientos donde se encuentran alojados y además que no quedan medidas probatorias en las que sea necesaria su intervención o que puedan entorpecer en libertad. Asimismo describen características personales de los imputados. Ofrecen caución. Citan antecedente de esta Cámara en su apoyo.
III) Con relación a la calificación legal atribuida a los imputados, el Juzgado de Control de Villa Carlos Paz mediante el dictado del auto apelado (fs. 169/174) sostuvo que el material probatorio analizado constituye una suma de indicios unívocos que lleva a concluir que los traídos a proceso detentaban las sustancias ilegales (que le fueran secuestradas) con fines de comercialización. El magistrado señaló que los argumentos de la defensa no alcanzan para permitir el cambio de la figura penal y enumeran las circunstancias que rodean la tenencia de sustancias que hacen presumir el dolo específico en miras de su comercialización.
Por último, rechazó los planteos relacionados con el valor convictivo de determinados testimonios y con la credibilidad del testimonio del Crio. Requena, resaltando que en virtud de su función policial maneja datos que posteriormente deberán ser corroborados mediante prueba.
Concluyó que la ponderación conjunta y no separada o fragmentaria de cada indicio como método de valoración resulta suficiente para mantener la calificación legal atribuida. Con relación al segundo agravio, es decir, la inexistencia de riesgo procesal concreto, el a quo consideró que el decisiorio fiscal se ajustaba a las directrices emanadas por la doctrina nacional en el precedente «Loyo Fraire». En primer término consideró que los hechos atribuidos a los imputados -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 y 5, inc» de la ley 23.737 del C.P.) y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, primer supuesto C.P.), dan como resultado una escala penal conminada en abstracto de 4 a 17 años de prisión, (conforme a las reglas del concurso real), lo cual permite pronosticar que, en caso de recaer condena, la misma será dictada en forma de ejecución efectiva, y señaló que la expectativa de pena de gravedad intermedia y de cumplimiento efectivo, constituye un indicio de peligrosidad que se cierne para el proceso. El magistrado, luego de analizar ese primer indicio, evaluó la existencia de otros indicadores de peligrosidad procesal concreta y en este sentido señaló que la investigación no se encuentra concluida y que resta material probatorio por diligenciar, tales como apertura de teléfonos secuestrados, que podrían arrojar pistas sobre conexiones que tendrían los prevenidos en la cadena de comercialización. El a quo precisó que por la cantidad y diversidad de los tóxicos secuestrados, como así también del modo en que se encontraban ubicados y almacenados, se puede inferir que ambos imputados comercializaban con habitualidad y con ello generaban un serio perjuicio a la salud pública. Seguidamente puntualizó que tal circunstancia permite presumir que la libertad de los imputados podrá afectar los fines del proceso, como lógica derivación del pronóstico punitivo, entorpeciendo la investigación y consecuentemente evitando su sometimiento a juicio. Asimismo el magistrado consideró que este punto dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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