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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Entorpecimiento de la investigación. Sospecha de fuga
Se revoca la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada pues no existen pautas objetivas en el caso en concreto que permiten sustentar suficientemente la sospecha de que el imputado podrá entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia en caso de recuperar la libertad.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 11/3 por la asistencia letrada de J E P contra el auto de fojas 4/6 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
II. La defensa en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido.
Así, señaló que los extremos señalados por el a quo resultaban meras valoraciones arbitrarias y subjetivas, carentes de sustento probatorio.
En la oportunidad prevista por el artículo 454 del código de rito, el doctor Emsani profundizó los motivos de agravio antes mencionados en una exposición oral donde el encausado también estuvo presente mediante videoconferencia desde el Complejo Penitenciario Federal II en la localidad de Marcos Paz.
III. El juez de grado, luego de correrle vista al fiscal del fuero -quien se opuso a la concesión del instituto requerido (fs.3)-, concluyó que existen parámetros objetivos que demuestran la presencia de riesgos procesales.
IV. Llegado el momento de resolver, entendemos que la impugnación formulada logra conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a revocar la decisión del juez de primera instancia.
Aunque en la anterior intervención, el tribunal con fecha 27 de noviembre del corriente optó por confirmar su procesamiento con prisión preventiva, un nuevo análisis de la situación planteada conduce a modificar nuestra posición, pues lo cierto es que con el devenir de la investigación no se reveló que P tuviera un rol determinante en la organización.
Así, tomando como punto de partida los parámetros reseñados, es que advertimos que más allá de la significación jurídica que el magistrado le otorgó al hecho, que fuera confirmada por esta Sala (ver CFP 14274/16/24/CA10 del 27/11/17), no existen pautas objetivas en el caso en concreto que permiten sustentar suficientemente la sospecha de que el imputado podrá entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia en caso de recuperar la libertad.
Por un lado, en lo que concierne al riesgo de fuga mencionado en el auto puesto en crisis, debe contemplarse que el encartado se encuentra debidamente identificado en el legajo y que posee un lugar de residencia fijo; por el otro, en cuanto a la posible obstrucción de la investigación, cabe señalar que el registro domiciliario ya fue llevado a cabo -procediendo al secuestro de todos los elementos considerados relevantes-, por lo cual entendemos que la soltura del imputado -amén de que aún resten los peritajes de una serie de elementos- no podría incidir en el avance y profundización de la pesquisa en curso.
En consecuencia, no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso.
Por tales motivos, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada a su respecto, previa imposición de la caución que el a quo estime conveniente para el caso y, en el supuesto de que sea real procurando que su monto no torne ilusorio el derecho concedido, como así también de las demás pautas que aseguren su sujeción al proceso aplicando aquellas restricciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del CPPN y la prohibición de salida del país.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fojas 4/6 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de E J P y en consecuencia ORDENAR SU LIBERTAD, siempre que no medie otro impedimento legal, debiendo el juez a quo proceder de conformidad a lo apuntado en la presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO: Dres. Jorge Luis Ballestero y Leopoldo Oscar Bruglia
Ante mí: Ma. Victoria Talarico – Secretaria de Cámara
C., F. S. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 05/06/2012
024153E
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