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Bue nos Aires, 19 de junio de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de grado resolvió no hacer lugar a la excarcelación de J. A. G., decisión que fue recurrida por su defensa oficial.
De acuerdo a lo establecido en el legajo, la parte recurrente expuso sus agravios mediante el memorial incorporado al Sistema Informático “Lex 100â€. De este modo, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
II. J. A. G. se encuentra procesado con prisión preventiva en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente, el cual concurre de manera ideal con amenazas coactivas.
La escala penal correspondiente a los delitos que se le atribuyen impide encuadrar su situación en las hipótesis del art. 316, segundo párrafo, por remisión del art. 317, inciso 1°, ambos del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, la pena máxima supera el tope de ocho años de prisión y el mÃnimo impide que, en el caso de recaer sanción, su cumplimiento sea dejado en suspenso.
A su vez, la medida contra cautelar se analiza de acuerdo a lo previsto en los artÃculos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, normas cuya aplicación corresponde de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal en la resolución 2/2019, de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 7 de la ley 27.063 y 2 de la ley 27.150.
A estos fines, se evalúa el riesgo de fuga (artÃculo 221 de la ley 27.063).
En cuanto a su arraigo, cabe señalar que G. fue detenido en el domicilio que brindó en su indagatoria, que es aquel en el que residÃa con las damnificadas (art. 221, inciso a del Código Procesal Penal Federal). Por otra parte, aportó un domicilio alternativo donde podrÃa alojarse (el de su ex pareja, S. I. C. A.) para el caso de obtener su libertad. No obstante, se advierten indicios de entorpecimiento de la investigación que lo impiden.
Con relación a las circunstancias y naturaleza del hecho atribuido, se valora en forma negativa la gravedad de la concreta imputación que se le dirige, que tal como expresamente lo prevé el inciso b) del art. 221 del código de reciente aplicación, constituye un indicador de riesgo de fuga, pues el desprecio que demostró hacia los bienes jurÃdicos ajenos da la pauta de que no se someterá a la persecución penal.
En concreto, se le atribuye haber abusado sexualmente de dos de sus hijas, A. A. G. y E. M. G., con quienes convivÃa. Además, respecto de la segunda de las damnificadas, el imputado habrÃa aprovechado que compartÃan la cama de su habitación y amenazado con golpearla en caso de que contara lo que sucedÃa.
En cuanto al comportamiento del imputado durante el procedimiento, se destaca que se identificó correctamente al ser detenido y, que no registra antecedentes condenatorios ni procesos vigentes en trámite (art. 221, inciso c del Código Procesal Penal Federal).
De otro lado, con relación al peligro de entorpecimiento de la investigación, se advierten pautas a tenor del art. 222 del código referido, en tanto puede sostenerse en forma razonable que podrÃa amenazar y hostigar a las menores damnificadas o la denunciante (quienes hoy en dÃa conviven), con quienes se encuentra Ãntimamente vinculado en función del vÃnculo paterno que mantiene con las niñas.
En función de ello, la cuestión a decidir debe ser analizada a la luz de la “Ley de Derechos y GarantÃas de las Personas VÃctimas de los Delitos†(ley 27.372) que dispone que debe garantizarse a las vÃctimas medidas de protección para su seguridad.
Sobre este punto, el art. 4, inciso d) de la ley mencionada establece que, frente al derecho del imputado a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, existe el derecho de la vÃctima para “…requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…â€; por su parte, el inciso n) establece la obligación del Estado de que “…se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores…â€, esto quiere decir que, ante la gravedad de los hechos que se le imputan al procesado, es razonable la restricción de su libertad.
En consonancia con lo expuesto, se tiene en cuenta que tanto A. A. G. -damnificada- como C. B. G. -denunciante- refirieron sentir temor por las reprimendas que pudieran sufrir en caso de que el imputado recuperara su libertad. A ello se suma lo manifestado por la representante de la DefensorÃa Pública de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal nro. 2, quien consideró prudente continuar con la medida cautelar bajo análisis. Por su parte, el Consejo de los Derechos y Niñas, Niños y Adolescentes, recomendó evitar el contacto entre las damnificadas y el imputado.
Sumado a ello, se tiene en consideración que al ser notificada del tratamiento del recurso ante este Tribunal, la denunciante solicitó expresamente que se confirmara la resolución recurrida. Para fundamentar su solicitud refirió especÃficamente que existÃan antecedentes de violencia familiar y amenazas hacia las menores.
Es por todas estas consideraciones que el ofrecimiento de un domicilio alternativo no basta para mitigar el peligro de entorpecimiento de la investigación aludido.
De esta manera, la medida de coerción dispuesta debe ser confirmada por resultar indispensable, toda vez que las sustitutas previstas en los arts. 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal de la Nación como las descriptas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal, se exhiben insuficientes para neutralizar la intensidad de los peligros reseñados.
Resta indicar, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal dispuesta, que no se exhibe desproporcionada en relación con el monto y modo de cumplimiento de la hipotética sanción que pudiera recaer en estas actuaciones en caso de resultar condenado. A propósito de ello, el art. 221, inciso b) del CPPF señala que se debe valorar “la pena que se espera como resultado del procedimiento†y “la imposibilidad de condenación condicionalâ€.
Por último, corresponde tener en cuenta lo informado por la AlcaidÃa 10, en tanto el resultado del test de COVID 19 del imputado arrojó resultado positivo. Analizando la cuestión a la luz de la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, se considera que pese a que el imputado se encuentra cursando el COVID 19, la gravedad de la imputación, la forma de comisión del hecho y la necesidad de brindar protección a los testigos -en especial a las vÃctimas menores de edad-, demuestran que la coerción personal es, de momento, la única alternativa.
Sin perjuicio de ello, corresponde formar legajo de salud, mantener todas las medidas sanitarias que sean necesarias a su respecto y restantes personas afectadas, como asà también ordenar a la unidad de detención informe en forma periódica el estado del encausado y se informe al Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, al tener en cuenta que su detención se ejecutó hace exactamente 15 dÃas, se deberá notificar a las vÃctimas, al personal policial que intervino en el procedimiento y a las autoridades sanitarias de la situación. ImprÃmase celeridad al proceso en función de esta situación para, en su caso, poder llegar a juicio en forma expedita.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto mediante el que se denegó la excarcelación a J. A. G., bajo cualquier tipo de caución.
II. Hacer saber al juez de primera instancia que debe formar legajo de salud, mantener todas las medidas de salud y sanitarias que sean necesarias a su respecto y restantes personas afectadas, como asà también ordene a la unidad de detención informe en forma periódica el estado del imputado y se informe al Servicio Penitenciario Federal de la presente situación. Asimismo, se deberá notificar a las vÃctimas, al personal policial que intervino en el procedimiento y a las autoridades sanitarias de la situación y que se apliquen los protocolos respectivos y que se imprima celeridad al proceso en función de esta situación para poder llegar a juicio en forma expedita en su caso.
Se deja constancia de que el juez Hernán MartÃn López no interviene en virtud de los establecido en el art. 24 bis, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación al haberse conformado la mayorÃa y debido a la situación de emergencia contemplada en las Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N., en consonancia con los Decretos 297/2020 y sus prórrogas, del Poder Ejecutivo Nacional.
NotifÃquese mediante cédula a las partes y DEO al juzgado de origen; hecho, devuélvase a través de pase electrónico por Sistema Lex 100.-
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Ricardo MatÃas Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mÃ:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara
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 Correlaciones:
Ley nacional 27.372 – BO: 13/07/2017
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001322F