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JURISPRUDENCIAExención de prisión. Entorpecimiento de la investigación. Asociación con fines delictivos
Se confirma el auto que denegó la exención de prisión, por entender que existen pautas objetivas y contundentes que imponen mantener el encierro cautelar en función de lo estipulado en el artículo 319 del Código Procesal Penal, por verificarse un riesgo de entorpecimiento a la investigación en curso.
Buenos Aires, 23 de julio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de R. D. T. (fs. 9/13), contra el auto de fs. 5/7 que denegó su exención de prisión.
II. La jueza Magdalena Laíño dijo:
De acuerdo a la forma en que fue calificado provisoriamente el hecho investigado, su situación podría enmarcarse, en principio -dado que se desconoce a ciencia cierta si cuenta o no con antecedentes condenatorios-, en la segunda alternativa del segundo párrafo del art. 316 del Código Procesal Penal.
No obstante, existen pautas objetivas y contundentes que imponen mantener su encierro cautelar en función de lo estipulado en el art. 319 del ordenamiento ritual por verificarse, ampliamente, un riesgo de entorpecimiento a la investigación en curso.
Al respecto, cabe recordar tal como lo señala el a quo en la resolución, que el objeto procesal está dado por la conformación de una asociación con fines delictivos creada hace, al menos, más de un año e integrada -por lo que se conoce hasta el momento- por más de veinte personas que, organizadas dinámica y celularmente, se dedicarían a cometer delitos contra la propiedad bajo diversas modalidades.
Aún faltan identificar varios de sus integrantes y, de acuerdo a lo que se desprende de fs. 1042, existen comunicaciones entre sus integrantes en las que se estaría intercambiando información acerca de las detenciones y allanamientos realizados en la causa. Este dato adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el inicio del sumario el grupo ha utilizado, al menos, ochenta y cuatro líneas telefónicas distintas para evitar ser descubiertos. Ello justamente motivó que el magistrado ordenara el allanamiento de sus domicilios y la detención de doce imputados (ver fs. 517/524).
Pero, además, se conoce que uno de sus consortes que está detenido, que habría prestado colaboración a los miembros detenidos o cuyos vehículos habían sido secuestrados (ver fs. 1112 en la que se alude a conversaciones del 18/2/19 y 24/2/19 en CD 33 y 39 -abonado …-).
Así, la circunstancia de que cuente con domicilio y esté correctamente identificado, carece de entidad suficiente para neutralizar el peligro que se ha constatado, siendo la medida de coerción personal indispensable al no vislumbrarse, de momento, ninguna otra menos gravosa que garantice eficazmente la implementación de la ley sustantiva (Corte IDHH «Suárez Rosero v. Ecuador» y CFCP Plenario nº 13 «Díaz Bessone»).
III. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Debo aclarar que, a mi entender, la resolución apelada resulta nula ya que es improcedente concederle la exención de prisión a alguien sobre el cual pesa una orden de captura, circunstancia de la que están en conocimiento tanto él como su defensa (in re Sala de Feria A, causa n° 69705/17, «B.», rta. el 4/1/19).
No obstante, dado que declarar la invalidez de la decisión impugnada implicaría una «reformatio in peius», he de proceder al análisis del planteo defensista.
En ese sentido, de fs. 677/695 vta. de los autos principales que tenemos a la vista surge que el Sr. juez de grado ordenó el allanamiento de su domicilio -determinándose que allí en realidad vive su suegra y él lo hace en otro lugar- y su detención, que hasta el momento no ha logrado materializarse.
Frente a ello, es improcedente concederle la exención de prisión encontrándose vigente una orden de detención a su respecto. Adviértase que conoce la existencia de la causa y el pedido de captura que pesa sobre su persona, al menos, 11 de julio pasado, cuando formuló su pedido de exención de prisión (cfr. cn° 50.367/2015/34, «M. B.» del 2/05/19; cn° 6749/2019-1, «E.» del 25/02/2019; cn° 18.232/2019-1, «V.» del 10/04/2019, y sus citas, entre otros).
De este modo, entiendo que, bajo el ropaje del instituto de la exención de prisión, se pretende reeditar una cuestión que ya adquirió firmeza y que no puede generar agravio alguno, como lo es una orden de captura.
Es por ello que, con estas aclaraciones, voto por confirmar el auto apelado.
IV. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el acusador público, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 5/7, en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZ DE CAMARA
PABLO GUILLERMO LUCERO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ: MARIA DOLORES GALLO
SECRETARIA DE CAMARA
L., J. M. N. s/exención de prisión – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Feria A – 19/07/2013 – Cita digital IUSJU210931D
042372E
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