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JURISPRUDENCIAFamilia. Régimen de comunicación. Derechos del padre. Aplicación de principios contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación
Se rechaza el pedido de restricción del régimen de comunicación del padre con las menores, al haberse demostrado apto para ejercer dicho rol, residiendo el conflicto en la relación con la peticionante.
En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 04 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, el Sr. Presidente Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA y las Sras. Vocales LIANA C. AGUIRRE y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: «U. M. J. C/ J. J. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION (ART.652)», Expte. N° I04 32021/1, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: Dras. GERTRUDIS L. MARQUEZ – LIANA C. AGUIRRE. RELACION DE LA CAUSA: la Dra. GERTRUDIS MARQUEZ dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. LIANA C. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser revocada, confirmada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO:
I- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del Recurso de Apelación que deduce a fs. 278/296, la Dra. GABRIELA M. M. y el Dr. JORGE EDUARDO U. , en su carácter de apoderados de la parte Actora, Sra. M. J. U. , contra la Sentencia N° 573 del 14/12/2018, agregada a fs. 264/274 y vta. Sustanciado por auto N° 1.407, a fs. 299, es respondido a fs. 301/308 y vta., por los Dres. FERMIN A. HORMAECHEA y MARIANO HORMAECHEA, en su carácter de apoderados del Demandado Sr. J. J. C. . Por auto N° 2.428 de fs. 309 se concede el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo, disponiéndose al efecto de la formación del Legajo pertinente que la parte apelante acompañe copias de fs. 264/275, 278/309, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 252 inc.3 C.P.C.yC., cumplido que fuere, también se ordenó la elevación de la causa a este Tribunal.
A fs. 314, por auto N° 3.070, con las copias presentadas, se ordenó la formación de testimonio conforme art. 252 inc. 1° del C.P.C.yC., y previo a la elevación de los autos principales a la alzada, se corrió vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien lo contesta a fs. 320. Recibidas (fs. 322), se integra Tribunal con sus miembros titulares, se llama autos para Sentencia y se dispone pasar a despacho en el orden dispuesto a fs. 50 por Acta N° 35.
Por auto N° 364, a fs. 324, se suspende el llamamiento de autos para sentencia y se corre vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, a los efectos de que se expida fundadamente respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos; contestada conforme constancias de fs. 325 y vta. Por auto N° 421 de fs. 327 y vta. y aclaratoria N° 15 de fs. 337 y vta. (solicitada a fs. 335 y vta. por los Dres. M. y U. ), se fija fecha de audiencia para las partes con presencia de la Sra. Asesor de Menores e Incapaces. A fs. 339 se agrega acta de audiencia, filmada y celebrada con miembros titulares de esta Cámara (Dras. Márquez y Aguirre), la Sra. M. J. U. , el Sr. J. J. C. y la Sra. Asesora de Menores e Incapaces de la ciudad de Goya, Dra. ISABEL DEL CARMEN PASSARELLO, arribando a un acuerdo provisorio, sin conciliar en el fondo del asunto; reanudándose así el llamado de autos para sentencia por auto N° 445 de fs. 340.
II- En virtud del art. 254 CPCyCC, corresponde entonces efectuar el siguiente análisis:Leída y analizada la causa y la sentencia venida en impugnación (lo adelanto) no encuentro falencias metodológicas en el tratamiento de los temas planteados la Juez de grado, no se advierten errores in procedendo, que ameriten su nulidad; teniendo presente que ese tipo de recurso de doble instancia no es otra cosa que el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados en la ley, no contiene falencias metodológicas en el tratamiento de los temas. Partiendo de la base de que los jueces cuentan con potestad suficiente de seleccionar las pruebas que servirán para su decisión, la juez de grado, fundó su decisión en material probatorio producido en autos (informe psicológicos, socio ambiental, testimonial y audiencia con las personas menores de edad inovolucradas), dándole un tratamiento comprensible y apoyado sobre principios generales de la materia que los aplica al caso en estudio. Tuvo en cuenta para arribar a la solución adoptada, los informes obrantes en autos, como así también la opinión que escuchó de F. y L. C. Por lo que desde el aspecto metodológico y de fundamentación, la sentencia no merece reproches. Sabido es que no procede la nulidad cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen su fundamentoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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