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JURISPRUDENCIAHaber mensual. Pago retroactivo. Decreto 752/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, contra el Estado Nacional -MJSyDH- Prefectura Naval Argentina, ordenando el pago retroactivo por el rubro «haber mensual» respecto de los adicionales establecidos mediante el decreto 752/09, conforme el método fijado en el precedente «Zanotti» de la CSJN.
En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 2 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «FERNANDEZ, GUSTAVO HERNAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SEGURIDAD- PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS», en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000752/2011, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 88/92vta, aclarada a fs. 93, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
I.- De las constancias de autos surge que el señor juez federal subrogante de Río Gallegos hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, contra el Estado Nacional -MJSyDH- Prefectura Naval Argentina, ordenando el pago retroactivo por el rubro «haber mensual» respecto de los adicionales establecidos mediante el decreto 752/09, conforme el método fijado en el precedente «Zanotti» de la CSJN, desde la vigencia de la norma y hasta el 1° de agosto de 2012 (dec. 1307/12), con más los intereses que se calcularán a la tasa pasiva del BCRA.
En el mismo decisorio se impusieron las costas a la demandada vencida, y se regularon los honorarios de los representantes de la parte actora, en el . por ciento (.%) del monto de capital que resulte de la liquidación ordenada, en forma conjunta, más IVA si correspondiere.
II- Contra lo así resuelto, se dirige el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto al carácter remunerativo y bonificable asignado a los suplementos instituídos por el decreto antes citado, cuestiona la imposición de las costas, y por último apela los honorarios regulados a los letrados de la actora, por altos.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en los precedentes de Registro FCR Nº 31000297/2011 in re: «LUFT, Cesar Antonio y otros c/ Estado Nacional – Ministerio De Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/ Contencioso Administrativo Varios», y FCR 31000454/2012 in re: «CAMPBELL, Miguel Eduardo c/ Estado Nacional – Ministerio De Seguridad-Prefectura Naval Argentina s/ Contencioso Administrativo Varios», con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y a los que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, los antecedentes citados, pueden ser libremente compulsados por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión a los precedentes citados, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia de los mismos, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- El Dr. Guido S. Otranto dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Aldo E. Suárez.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 88/92vta, aclarada a fs. 93 en todo cuanto ha sido materia de apelación.
2) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación ante esta Alzada en un . % de los determinados en la instancia precedente.
No suscribe la presente el Dr. Javier M. Leal de Ibarra, conforme lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 338/16.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ
Juez de Cámara
GUIDO S. OTRANTO
Juez de Cámara
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
033548E
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