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Buenos Aires, 4 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Proveyendo la presentación de fs. 329:
Las pautas que la ley 27.423 habÃa introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de manera que hoy no existe una regla especÃfica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.
En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en considerando las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g).
No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.
Ello asi, desde que mal podrÃan traspolarse directamente las escalas previstas para un juicio de conocimiento pleno a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por el profesional beneficiario de la regulación apelada, se fijan en 2 UMA -equivalentes a $ 5.276 al dÃa de la fecha- los estipendios del Dr. P. S. B., por sus tareas relativas a la incidencia resuelta en esta instancia en fs. 326/7.
NotifÃquese por SecretarÃa.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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