Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
De las constancias de autos se observa que el presente proceso fue iniciado el 02.02.09 (v. fs. 11 vta), bajo la vigencia de las leyes de honorarios 21.839 y 24.432, se ha dictado sentencia de trance y remate con fecha 28.09.11, en fs. 78, continuando con el proceso de ejecución hasta su finalización el día 28.08.19.
Así las cosas, estima esta Sala que cabe seguir en el caso, la línea interpretativa sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa» del 04.09.18, según el cual, el nuevo régimen legal establecido por la ley 27.423, “…no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”, por lo que corresponde dejar sin efecto la discriminación realizada en la resolución de fs. 465/6, respecto de los honorarios establecidos por las labores realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423.
Conforme a ello, en atención al monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, y meritando la labor profesional desarrollada en la etapa efectivamente cumplida, por su eficacia, extensión y calidad, estando apelados por bajos, se confirman en siete mil setecientos cincuenta pesos los honorarios regulados en fs. 465/6 a favor de la Dra. R. C. P. de E. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432)
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076313E