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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Costa en el orden causado
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca el decisorio que impuso las costas en el orden causado al rechazar la pretensión de la incidentista.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló el concursado el decisorio de fs. 79/85 que impuso las costas en el orden causado al rechazar la pretensión de la incidentista. Su memoria de fs. 88/89 fue respondida a fs. 91 y fs. 93.
2. La exención de costas (art. 68, in fine, CPCCN) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas, lo que en el caso no acontece (CNCom., esta Sala, in re, «Andina de Alimentos S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/ incidente de apelación», 23-10-15; y sus citas entre otros).
Es que -contrariamente a lo sostenido por el Juez a quo- no advierte esta Sala que se verifique ninguna circunstancia en autos que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del CPr., por cuanto «la controversia suscitada luego del pronunciamiento verificatorio no es más que una secuela propia frente a un criterio no compartido» (v. fs. 81, primer párrafo), criterio que el sentenciante mantuviera en esta etapa revisora al rechazar la pretendida capitalización de intereses.
3. Se estima el recurso de fs. 86 y se revoca la resolución atacada en lo que fuera materia de agravio, imponiéndose las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033744E
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