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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Perención de instancia
En el marco de un incidente de revisión de crédito se confirma el pronunciamiento mediante el cual, la Jueza de primera instancia admitió el acuse y declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. El incidentista apeló el pronunciamiento dictado en fs. 76/78 mediante el cual la jueza de primera instancia admitió el acuse de fs. 68 y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 80).
Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 81- fueron expuestos en fs. 82/83 y contestados en fs. 85 por la sindicatura.
2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo trimestral establecido por la norma legal de aplicación, que en el caso -tratándose de un incidente tramitado en el marco de un procedimiento concursal (art. 37, LCQ)- se encuentra determinado en el art. 277 de la LCQ y que, cuando de incidentes se trata, guarda especial vinculación con el art. 310:2° del Cpr., que fija un plazo general de caducidad de idéntica extensión.
Es la parte que inicia el incidente la que contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros), por lo cual la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes (esta Sala, 14.5.13, «Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario»; conf. Falcón, Enrique, «Caducidad o perención de instancia», Santa Fe, 2004, págs. 25/28).
En tal sentido, y siendo que -como se verá a continuación- el plazo de perención mencionado anteriormente transcurrió holgadamente, cabe concluir que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no ha mediado un excesivo rigor formal por parte de la Jueza a quo, dado que -como es sabido- el criterio restrictivo que impera en materia de caducidad de instancia opera sólo en casos de duda (CSJN, 24.5.93, «Rubinstein Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.»); lo que no acontece en la especie.
En efecto: es incuestionable que desde el 21.9.98 (v. cédula de fs. 64vta.) hasta la fecha del acuse de fs. 68 (9.4.18) se consumió objetivamente el plazo de tres (3) meses antes aludido, sin que se produjeran actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa.
3. Por lo precedentemente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 80, con costas al recurrente (arts. 68, 69 y 73, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
034112E
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