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JURISPRUDENCIAIncidente de pronto pago. Perención de instancia
En el marco de un incidente de pronto pago, se confirma la resolución que estimó el pedido de la deudora y declaró operada la caducidad de la instancia, pues ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la ley 24522.
Buenos Aires, 18 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la parte incidentista la resolución de fs. 52/53 que estimó el pedido de la deudora y declaró operada la caducidad de la instancia.
El memorial de agravios corre en fs. 54/56, fue respondido por la Sindicatura en fs. 58 y por la concursada en fs. 60/62.
2.a. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal (en el caso, art. 277 LCQ), es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, «Código Procesal», v. I. p.531).
b. Desde tal vértice, ciertamente, se verifican en el sub examine ciertos elementos de juicio que tornan conducente mantener el decisorio en crisis. Ello así, por cuanto en el caso, la concursada planteó el incidente de caducidad dentro de los cinco días desde que ha sido notificada de lo provisto a fs. 40, sin que se advierta presentación en la causa con antelación al acuse.
En función de ello y yendo al caso concreto, corresponde confirmar lo decidido por el magistrado por cuanto entre el pronunciamiento de fs. 38 de fecha 21.8.2018 y la fecha del escrito presentado a fs. 39 del 20.12.2018, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la LCQ. Refuerza lo dicho que la concursada expresamente refiere no consentir actuaciones posteriores al vencimiento del plazo, razón por la cual corresponderá hacer lugar a la caducidad de instancia deducida por la concursada.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar el decisorio apelado, con costas a la vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
041651E
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