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JURISPRUDENCIAIncompetencia. Art. 4 tercer párrafo del CPCCN
En el marco de un secuestro prendario, se revoca el decisorio por el que la Magistrada de la anterior instancia declaró -de oficio- su incompetencia para entender en la causa.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora el decisorio por el que la Magistrada de la anterior instancia declaró -de oficio- su incompetencia para entender en estos actuados (fs. 28). Su memoria obra a fs. 32/35.
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 42/63 planteando la incompetencia de la Juez a quo por los argumentos desarrollados a fs. 43 vta./47, contestados por el accionante a fs. 65/67.
2. De conformidad con lo resuelto por esta Sala en diversas causas CNCom., esta Sala, in re, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Brito, Natalia Beatriz s/ secuestro prendario», 25-11-16; y sus citas, entre otros), cabe aplicar en el sub lite el pronunciamiento de la CSJN, in re, «Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo» del 24-8-10, pues aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan y no importan privar a los Magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal (pudiendo apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo), median en el caso razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
Tal doctrina establece la improcedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el Juez Nacional, pues esa facultad está restringida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por aplicación de lo establecido en el artículo 4° tercer párrafo del código de rito, el Juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues esta puede ser prorrogada por las partes (CPr.: 1, párr. segundo).
Así, en tanto la incompetencia fue decidida por la Sra. Juez a quo oficiosamente, corresponde revocar la decisión apelada.
3. No empece a lo expuesto, los argumentos desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámara pues la regla general de competencia -domicilio del deudor- sólo cede a partir de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio o en las situaciones en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido (aunque en esta última circunstancia, siempre que surja de forma clara y evidente).
Y en autos la inequívoca cláusula de prórroga de competencia surge del contrato de prenda (v. fs. 15 vta., cláus. decimonovena), por lo que resulta de aplicación al caso el Cpr.: 1, 2º párr., en tanto tal cláusula no reviste imprecisión ni ambigí¼edad que requiera interpretación ni se ha invocado ningún vicio de consentimiento que permita hablar de un abuso que invalide su contenido (CNCom, esta Sala, in re, «José Minetti y Compañía Ltda. S.A.C. e I. c/ Frei Ruiz Tagle, Francisco Javier», 6-3-15; y sus citas).
4. Los planteos efectuados por la representante del Ministerio Público a fs. 47/62 (puntos 7 a 12) exceden la materia comprendida en el recurso puesto a consideración de esta Sala, por lo que cabe remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de su análisis.
5. Se acoge el recurso de fs. 30 y se revoca la decisión atacada, con costas en el orden causado por inexistencia -stricto sensu- de contradictor.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
018724E
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