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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia en razón de la materia. Art. 5 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Fueron elevados los autos en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la sentencia de fs. 125 mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia.
El memorial obra a fs. 131/2 y fue contestado a fs. 134/6.
Comparte el tribunal la solución propiciada por la Sra. Fiscal general en el dictamen que antecede.
En efecto: la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. art. 5 CPCC).
En tales condiciones, cabe tener presente que en la especie la pretensión de marras se circunscribe a obtener el cobro de lo que sería adeudado por la demandada como consecuencia de la falta de pago de ciertos servicios que la actora habría prestado en favor de aquélla.
Es decir, parece, hallarse en juego una cuestión que sólo involucra la operatoria comercial de demandada, quien al vincularse con terceros, lo hace en función de normas de derecho privado que no necesariamente determinan derechos u obligaciones regulados por la ley 23.551 que invoca.
En tales condiciones, y dada la calidad de locadora de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 bis inc. b del dto ley 1285/58, corresponde a este fuero comercial entender en la presente causa.
III. Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
032289E
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