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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2019.
VISTOS:
La inhibición formulada por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO a fs. 258 de estas actuaciones.
La inhibición formulada por el Dr. Roberto Enrique HORNOS a fs. 259 de estas actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con respecto a la solicitud de inhibición de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO, cabe resaltar que para que corresponda hacer lugar a la inhibición de un magistrado en los términos del art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N. es requisito legal que aquél «…hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público…», o en algunos de los otros roles mencionados por la norma.
2°) Que, la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO intervino en carácter de Fiscal General ante esta Cámara, manteniendo el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de primera instancia y, asimismo, presentando un memorial a los fines de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 80 y 87/90 de la presente).
3°) Que, en consecuencia, se verifica en el caso la causal de inhibición prevista por el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N.
4°) Que, a fs. 259 de la presente, el Dr. Roberto Enrique HORNOS se inhibió de conocer en las presentes actuaciones por cuanto en el marco del incidente CPE 669/2015/1/RH1, tuvo intervención su hermano, el Dr. Gustavo Marcelo HORNOS como juez integrante de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal.
5°) Que, el art. 55, inc. 2 del C.P.P.N., establece que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando: «…como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…».
6°) Que, en el caso se observa que la intervención del Dr. Gustavo Marcelo HORNOS en el marco del incidente CPE 669/2015/1/RH1 consistió en no hacer lugar al recurso de queja articulado ante la Cámara Federal de Casación Penal, que fuera interpuesto por el Fiscal General ante esta instancia, contra la resolución de esta Sala «A» que denegó el recurso de casación, interpuesto por el mismo (conf. fs. 194/196, también de la presente).
7°) En función de lo expresado por el considerando que antecede, queda en evidencia que la actuación del Dr. Gustavo Marcelo HORNOS como juez de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, se limitó a la evaluación de aspectos meramente formales de la vía recursiva intentada y no implicó la adopción de alguna postura o temperamento con relación a los hechos investigados y/o a la participación de las personas imputadas en la causa.
8°) Que, si bien el art. 55, inc. 2 del C.P.P.N. establece un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un magistrado, esta amplitud no debe alcanzar a una actividad meramente formal, como la reseñada por el considerando 7°) de esta resolución.
9°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que el señor juez Dr. Roberto Enrique HORNOS pueda verse impedido de actuar en el caso con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de la relación particular aludida.
10°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por el señor juez que se ha inhibido de intervenir en las actuaciones, en el caso no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquél.
Por ello SE RESUELVE:
I) ACEPTAR la inhibición formulada a fs. 258 por la Dr. Carolina L. I. ROBIGLIO para intervenir en la presente causa.
II) RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 259 por el Dr. Roberto Enrique HORNOS para intervenir en la presente causa.
Regístrese, notifíquese y, de corresponder, déjese nota en los demás incidentes correspondientes a la causa principal que se encuentren tramitando actualmente ante esta Sala «A» y en los que pudiesen elevarse en un futuro a este Tribunal.
Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
075684E
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