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JURISPRUDENCIAEvasión de impuestos. Recurso de casación art. 457 del CPPN
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se concede el recurso de casación, pues la resolución impugnada es de aquellas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia a fs. 302/307 de las presentes actuaciones contra la resolución dictada a fs. 292/294 vta. del mismo legajo, por la cual esta Sala «B» dispuso confirmar el auto de sobreseimiento de C.A.N.P. y de la firma COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE IMPRESIÓN S.A. con relación a los hechos consistentes en las supuestas evasiones del pago del Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales mensuales julio 2015 a junio 2016 y el impuesto a las Ganancias, período fiscal 2016 (CPE 1505/2017/CA1, res. del 15/11/2018, Reg. Interno N° 994/18).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la resolución impugnada es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que lo resuelto por esta Sala «B» constituye una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, los cuestionamientos efectuados son susceptibles de ser revisados en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1, del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 302/307 del presente, debiéndose remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CÁ MARA
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