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JURISPRUDENCIAInhibición. Art. 55, inc. 2 del C.P.P.N
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se rechaza la inhibición formulada.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.
VISTO:
La inhibición formulada por el Dr. Roberto Enrique HORNOS a fs. 253 de la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en el caso, se verifica la existencia de la causal contemplada en el art. 55, inc. 2 del C.P.P.N., que establece que para que corresponda hacer lugar a la inhibición de un magistrado es requisito legal que «…como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…», ello por cuanto el Dr. Gustavo Marcelo HORNOS, quien resulta ser hermano del Dr. Roberto Enrique HORNOS, ya ha intervenido en la causa CPE 500/2018/1/CFC1, que resulta ser un incidente originado a partir de estos autos principales.
2°) Que, a fin de aceptar o rechazar la solicitud efectuada a fs. 253 de la presente, cabe resaltar que lo resuelto por el Dr. Gustavo Marcelo HORNOS en el marco del incidente citado en el considerando precedente, se limitó a rechazar los recursos de casación y extraordinario interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala por la cual se revocó el sobreseimiento de G. R. G. y H. S. B. S.A., por resultar formalmente inadmisibles.
3°) En función de lo expresado por el considerando que antecede, queda en evidencia que la actuación del Dr. Gustavo Marcelo HORNOS como juez de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, no implicó la adopción de alguna postura o temperamento con relación a los hechos investigados y/o las personas imputadas en la causa.
4°) Que, si bien el art. 55, inc. 2 del C.P.P.N. establece un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un magistrado, esta amplitud no debería alcanzar a una actividad meramente formal, como la reseñada por el considerando 2°) de esta resolución.
5°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que el señor juez Dr. Roberto Enrique HORNOS pueda verse impedido de actuar en el caso con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de alguna relación particular con alguna de las partes o de los interesados posibles en el resultado de la causa.
6°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por el señor juez que solicita ser inhibido de intervenir en las actuaciones, en el caso no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquella.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 253 de la presente causa por el Dr. Roberto Enrique HORNOS para intervenir en la misma.
Regístrese y notifíquese.
Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
044069E
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