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JURISPRUDENCIAInsania. Elaboración de informe interdisciplinario. Profesionales de la obra social del causante. Elevación en consulta
Se mantiene el fallo que desestimó el pedido de realización de un nuevo informe interdisciplinario y dispuso elevar en consulta las actuaciones a los fines de evaluar el dictado de la sentencia revisora.
Buenos Aires, mayo 13 de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. La Unidad de Letrados para la Revisión de Sentencias que Restringen la Capacidad Jurídica, planteó a fs. 252 recurso de apelación contra la decisión de fs. 250/251, en tanto desestimó el pedido de realización de un nuevo informe interdisciplinario y dispuso elevar en consulta las actuaciones a los fines de evaluar el dictado de la sentencia revisora de fs. 219/220. Dicho recurso fue concedido a fs. 295, apartado II) y fundado a fs. 297/299.
La Defensora de Menores de Cámara dictaminó precedentemente.
II. De las constancias de autos surge que, con motivo del dictado de la ley 26.657, a fs. 198 la Sra. Juez de grado dispuso la realización del informe interdisciplinario previsto por el art. 152ter. del Código Civil, designando a tal efecto a profesionales del PAMI, al cual se encuentra afiliado el causante. Dicho dictamen fue agregado a fs. 201/205, lo cual motivó el dictado del pronunciamiento de fs. 219/220.
Tiempo después, mediante el decreto de fs. 234, la juzgadora encomendó la realización de un informe similar, a los fines de promover una nueva revisión de la sentencia de incapacidad. Tal dictamen, nuevamente encomendado a profesionales del PAMI, fue cuestionado por la recurrente, con basamento en una supuesta falta de imparcialidad.
Al respecto se ha sostenido que el informe previsto en el art. 152ter del Código Civil, podrá ser realizado por los profesionales de la obra social a la que pertenece el causante PAMI, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una pericia en los términos del art. 631 del Código Procesal, sino de la actualización del estado de salud mental, conformado por un equipo interdisciplinario con el que debe contar, en virtud de lo establecido por el art. 6° de la ley 26.657, a fin de cumplimentar, entre otras, las evaluaciones previstas por los arts. 8, 16, 42 y concordantes de la referida ley (conf. CNCiv., Sala «D», R. 608.293 del 31/10/12; idem., Sala «K», R. 068.985, del 12/11/12, citadas por el Boletín de Jurisprudencia de esta Cámara Civil, del mes de noviembre de 2013).
En razón de ello, el hecho de que los profesionales que elaboraron el informe dependan de la prestadora de salud del causante, no invalida sus conclusiones, máxime cuando éstas resultan coincidentes con peritajes anteriores (v. fs. 117/119 y 148/149, emanados del Cuerpo Médico Forense) y el dictamen no da cuenta de modificación alguna en la situación mental del causante ni es demostrativo de una conducta tendiente a eludir la ejecución de prestaciones en su favor.
Por tales consideraciones, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.
III. En cuanto al cuestionamiento ensayado a la elevación en consulta de la decisión de fs. 219/220, esta Sala, en supuestos similares, ha tenido oportunidad de expedirse considerando improcedente la intervención de los citados profesionales, con fundamento en que no surge del Código Civil ni de la ley 26.657 la necesidad de que el insano cuente con una asistencia técnica adicional cuando, como ocurre en la especie, se ha designado un curador definitivo (CNCiv., esta Sala, R. 060718/1983/CA001, del 27/10/2014).
El causante ya se encuentra representado por un curador definitivo, quien tiene como función primordial el cuidado, asistencia, protección y seguridad de su curado y, fundamentalmente, la de procurar que recupere o recobre su capacidad, tal como lo establece el art. 481 del Código Civil (CNCiv, Sala D, «Ortiz, Andrea Julia s/ art. 250 CPCCN», fallo del 9/2/2012).
Así las cosas, dar intervención a la unidad antes aludida, cuando el ordenamiento jurídico vigente no lo impone, importaría asignar herramientas, que de por sí son limitadas, a situaciones que no las necesitan, distrayéndolas de supuestos de vulnerabilidad en los que existe premura en contar con ellas (CNCiv., esta sala, R. 598.475, del 9/5/12; idem., Sala «I», «L., M. A.», del 30/3/2012).
Por último, y tal como lo ha puesto de resalto este tribunal con anterioridad, no puede reputarse hábil para controvertir la solución que aquí se adopta, la mera referencia a las instrucciones y tareas que son encomendadas por las autoridades del Ministerio Público de la Defensa, ni los términos de la resolución interna n° 805/14, que no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional (CNCiv., esta Sala, R. 596.344, del 18/4/12).
En consecuencia y compulsadas las actuaciones a los fines previstos por los artículos 253 bis y 633, del ordenamiento adjetivo, no se observan vicios manifiestos en los trámites esenciales y la sentencia tiene sustento en las pruebas y el derecho aplicable, lo cual lleva a confirmar sin más la decisión de fs. 219/220.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar las decisiones de fs. 219/220, como así también la de fs. 250/251, con costas de alzada por su orden al no haber mediado contradictorio.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
002141E
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