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JURISPRUDENCIAJuicio de desalojo. Situación habitacional de menores
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue no encuadra dentro del supuesto previsto por el artículo 59 del Código Civil, que torna indispensable la intervención del defensor de menores e incapaces.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Apeló la demandada y la Sra. defensora pública de menores el pronunciamiento, mediante el cual la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la actora.
La demandada fundó su recurso a fs. 207/215, cuyos traslados fue respondido a fs. 217/224. La Sra. defensora de menores de cámara mantuvo el recurso de apelación a fs. 228/229.
II.- Tanto la demandada como la Sra. defensora de menores de cámara alegan que no se ha resuelto la situación habitacional de las menores que habita el inmueble objeto de autos.
Esta Sala tiene dicho que la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.59 del Código Civil que torna indispensable la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, desde que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de controversia. En definitiva, se ha dicho que no se dan los recaudos que autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y esencial, desde que en estos autos los menores de edad no demandaron ni fueron demandados, no estando comprometidos bienes que les pertenezcan (conf. CNCiv., Sala F, junio 11/2008, «Garritano, Graciela c/ Romano, Miguel Ángel y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato»). De allí que la defensoría de menores carece de legitimación en lo que hace al objeto principal del proceso, sin perjuicio de que en supuestos como el del caso corresponda su intervención limitada a procurar la solución habitacional de los menores antes que se efectivice la medida, pero en manera alguna justifica la suspensión del proceso (CNCiv. Sala M, septiembre 15/2010, «Valls, Oscar Narciso c/ Díaz,Juan Alberto s/ desalojo», L. 561.773).
La modificación introducida por el art. 103 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a la actuación del Ministerio Público de Menores en el ámbito judicial no ha variado mayormente en relación con el recordado criterio sostenido por la Sala, pues los procesos de desalojo en los que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, tampoco encuadran en alguno de los supuestos previstos por el citado artículo para la actuación complementaria o principal de dicho ministerio público durante el trámite del proceso en el que los menores de edad no son parte, ni se encuentran comprometidos bienes que les pertenezcan.
Así las cosas los agravios en cuestión no habrán de ser atendidos. El alcance de la intervención de la Sra. defensora de menores en estos casos debe circunscribirse a velar para que se dé cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación. Su intervención queda limitada a resguardar la protección de los menores que pudieran estar afectados por el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, con el fin de que los organismos administrativos competentes adopten las medidas tendientes a lograr que den alojamiento a los menores involucrados y en su caso a su grupo familiar, para lo cual se dará intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, comunicando a la Guardia Permanente de Abogados que deberá concurrir con el oficial de justicia que se designe.
Por las razones expuestas precedentemente y las vertidas por la Sra. Juez de primera instancia voto por que se confirme la sentencia apelada, con las aclaraciones efectuadas respecto de la intervención que deberá darse a las instituciones referidas en el considerando II, último párrafo. Con costas de alzada a la demandada.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, marzo 19 de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con las aclaraciones efectuadas respecto de la intervención que deberá darse a las instituciones referidas en el considerando II, último párrafo. Con costas de alzada a la demandada.
Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 19/03/2019
Alta en sistema: 01/04/2019
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
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