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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Situación habitacional precaria. Ratificación de la gestión. Nulidad de las actuaciones
En el marco de un juicio de amparo interpuesto con el objeto de que se le otorgue al actor una solución habitacional, se tiene por no presentado el escrito en cuestión y se declara la nulidad de lo actuado, pues la gestión fue ratificada una vez vencido el plazo establecido en el art. 42 del CCAyT sin que se exprese al menos un motivo que permita tener por configuradas las especialísimas circunstancias consideradas en la causa.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la actora contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs.1/14).
2. Horacio G. A. Corti -Defensor General de la Ciudad- y Graciela E. Christe -Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario-, en carácter de gestores de Ernesto Pablo López (en adelante, la parte actora) en los términos del artículo 42 del CCAyT, interpusieron la presente queja con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera la parte actora (fs. 401/430 vuelta de los autos principales, Exte Náµ’ A1934-2014/0) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que rechazó su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda solicitada a fin de superar su situación habitacional (fs. 441/444 de las actuaciones principales).
La actora ratificó la gestión de la defensoría pública a fs. 22.
2. Requerido su dictamen, la Fiscalía General Adjunta propició rechazar la queja (fs. 20/21 vuelta).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
En relación con la presentación efectuada por el Defensor General Horacio G. A. Corti y la Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario Graciela E. Christe en el carácter de gestores del Sr. Ernesto Pablo López, cabe destacar que el recurso de hecho fue interpuesto el 19 de abril de 2017 por aquéllos en los términos del artículo 42 del CCAyT y que la gestión fue ratificada una vez vencido el plazo establecido en esa norma, recién el 27 de junio de 2017 -esto es, en el día hábil posterior numero cuarenta y seis-, sin que se haya expuesto ningún argumento justificativo de la demora que permitiera a este Estrado, de manera excepcional, aplicar la solución adoptada en la causa «Silva Bailon, Melissa Pamela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido» expte. nº 8061/11, sentencia del 13 de junio de 2012. Es que, en este precedente, a modo de excepción, se tuvo por ratificada la gestión de los defensores de la parte actora, en atención a los concretos argumentos expuestos por la interesada para justificar la demora en que había incurrido y en beneficio del mayor resguardo de su derecho de defensa -pues el objeto del litigio podía explicar las dificultades del Ministerio Público actuante para contactar a la parte-. Sin embargo, la situación planteada en autos resulta sustancialmente diferente.
Más allá de tener presente las dificultades que podrían generarse para lograr la ratificación de la actuación por parte de un justiciable que se encuentre en una situación habitacional precaria
-las que podrían ser objeto de consideración legislativa especial-, lo cierto es que, a diferencia de lo sucedido en el precedente mencionado, la gestión fue ratificada una vez vencido el plazo establecido en el art. 42 CCAyT sin que se exprese al menos un motivo que permita tener por configuradas las especialísimas circunstancias consideradas en la causa «Silva Bailon».
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por los gestores, de conformidad con lo establecido en la ley procesal aplicable.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Horacio G. A. Corti y Graciela E. Christe plantearon recurso de queja en el carácter de gestores de Ernesto Pablo López, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), en atención a la premura que impone al trámite la imposición de un plazo perentorio y fatal para la interposición de este recurso y dado que han perdido momentáneamente contacto con su asistido (fs. 1).
2. La norma invocada por los presentantes establece -en su parte pertinente- que: «Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor (…) La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa».
3. El recurso fue interpuesto el 19/04/17 (fs. 14 vuelta); no obstante haberse tenido a los presentantes en el carácter invocado -en atención a las razones supra transcriptas- (fs. 16) la gestión fue ratificada una vez vencido el plazo establecido en la norma, motivo por el cual corresponde tener por no presentado el escrito y declarar la nulidad de lo actuado por los gestores.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Sin perjuicio de señalar que el Señor López, ratificó tardíamente la gestión del Defensor General de la Ciudad y la Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 42 del CCAyT), corresponde rechazar la queja deducida a fs. 1/14
La decisión contra la que fue dirigida el recurso de inconstitucionalidad que vino a sostener se asentó en la apreciación de los hechos de la causa y en la interpretación del derecho infraconstitucional que entendió aplicable (las leyes 3706 y 4036), sin que la recurrente muestre que estas consideraciones estén teñidas de arbitrariedad.
Ello priva de relación directa a las cláusulas de jerarquía constitucional invocadas (arts. 17, 31 y 37 CCBA, 14 bis CN, 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH-) así como el afirmado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el caso «Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo» (Fallos 335:452) -que la recurrente entiende análogo- con lo resuelto; al tiempo que la recurrente no muestra que la solución no sea una posible de cara a los lineamientos, que no ataca, trazados por este Tribunal en la causa «GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)», expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
Por ello, corresponde desestimar esta queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, lo que autoriza el tratamiento de los agravios allí vertidos.
2. El recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, que consiste en determinar el contenido y alcance del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantizan la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El planteo no es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal. En agosto de 2006, en ocasión de fallar la causa «Toloza», confirmé una sentencia que había condenado al GCBA a garantizar el derecho a la vivienda de la amparista, y que resultaba constitucionalmente inobjetable. En mayo de 2010, y ante la insistencia de la parte demandada, profundicé la línea argumentativa que describo. Así, en la causa «Alba Quintana» añadí consideraciones relativas a la competencia del Tribunal para escrutar el gasto público, y a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. De modo semejante me pronuncié en mi disidencia para la causa conocida como «Q», en la que la CSJN revocó la decisión de la mayoría del Tribunal que, como dije, no integré.
3. Con posterioridad, me pronuncié en decenas de casos análogos manteniendo y profundizando un criterio amplio en relación al contenido y a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello me remito aquí a lo expresado en esos precedentes acerca de la necesaria interdependencia de los derechos humanos, y del contenido y alcance amplios que corresponde asignar al derecho a la vivienda -según el marco constitucional y convencional que lo rige-. También a lo dicho en relación con la tutela judicial efectiva, especialmente acerca del deber que tienen los jueces de satisfacer esa garantía. Como entonces, mantengo mi opinión respecto de la vigencia de la prohibición de regresividad, y de la obligación del Estado local de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vivienda empleando hasta el máximo de los recursos disponibles. Insisto en que esta obligación hace del escrutinio del gasto público una parte de la función judicial.
4. En el caso, está probado que la parte actora obtuvo, mediante la actividad del Estado local una mejora temporal (pero precaria) de sus condiciones habitacionales. El conflicto de autos, como lo corrobora la lectura de la demanda, se origina cuando deja de percibir el subsidio otorgado por el GCBA de modo que se verifica con toda claridad, la afectación del derecho a la vivienda adecuada ante la pérdida de la asistencia lograda.
El GCBA, que reconoció -al otorgarle un subsidio habitacional- la situación de emergencia de la parte actora, adopta una conducta que conduce a la regresividad en el ejercicio del derecho involucrado, pero no acredita haber llevado a cabo acciones tendientes a cumplir su obligación constitucional de resolver progresivamente una inaplazable situación de pobreza, para la que no intentó proporcionar soluciones permanentes ni coyunturales hasta el máximo de los recursos disponibles.
Es dirimente, y por eso conviene reiterarlo, el hecho de que el demandado no acreditara -ni procurara hacerlo- haber tomado medidas tendientes a cumplir esa obligación hasta el máximo de los recursos de que dispone. Por ello es ajustado al bloque constitucional imponerle el deber de preservar lo ya otorgado.
En este escenario, resulta desconcertante el fallo de Cámara que desestima la acción por insuficiencia de prueba. Le impone, así, una obligación que colisiona con el régimen general que en materia de derechos humanos exige al Estado demostrar que no tiene posibilidad alguna de remediar la situación de privación de derechos que padece quien acciona (y que el Gobierno reconoció en ocasión de otorgarle un subsidio).
En otros términos: de cara a las obligaciones constitucionalmente asumidas por el Estado local en relación con el derecho de la parte demandante a una vivienda adecuada, no es el amparista quien debe acreditar su situación de emergencia habitacional. No, es la autoridad demandada la que debe justificar su omisión acreditando que empleó el máximo de los recursos disponibles. En estas actuaciones, el GCBA ni siquiera ha intentado probarlo.
5. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por: a) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, b) revocar las decisiones de primera y segunda instancia, c) hacer lugar a la demanda y d) imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).
Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Tener por no presentado el escrito de fs. 1/14 vuelta y declarar la nulidad de lo actuado.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
Pazos, Cristian Leonardo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pazos, Cristian Leonardo c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) 14/12/2016
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