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JURISPRUDENCIAJuicio de escrituración. Valor Inmobiliario de referencia. Honorarios. Falta de convenio. Mecanismo establecido en la ley 21839
En el marco de un juicio de escrituración, se confirma la resolución que fijó la base regulatoria de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:CONSIDERANDO:
I.-Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a fin de entender en el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 349 que, a los fines arancelarios, fijó la base regulatoria en las presentes actuaciones en $ 1.969.729,62.-
II.-Sabido es que cuando las partes en un proceso como el presente sobre escrituración, no convienen con el monto a tener en cuenta para la regulación de los honorarios profesionales, la ley 21.839 establece un mecanismo. El artículo 23 prevé un sistema particular para el cumplimiento de las finalidades propuestas, en el cual se otorga a los profesionales intervinientes y a los obligados al pago de los honorarios, la posibilidad de que estimen el valor de los bienes (conf.esta sala, H.280.479 del 15-10-99, id.H 494.786 del 8-11-07 entre muchos otros), tal como acertadamente se estableció en el fallo obrante a fs. 233/236, que se encuentra firme.
Esto, en la inteligencia que para la regulación de honorarios deben tomarse en cuenta los valores actualizados (conf.Passarón-Pesaresi, «Honorarios judiciales», t.l, edit. Astrea, pág. 386 con cita jurisprudencial).-
Ahora bien, de la compulsa del expediente, se desprende que fue la conducta reticente de la demandada la que tornó necesaria la promoción de las presentes actuaciones por escrituración, que tuviera favorable acogida en la sentencia obrante a fs. 233/236.-
Ello así, más allá de los esfuerzos argumentativos del memorial de fs.358/363, no se advierte razón alguna para que en la especie, atento las disparidades existentes, no proceda la estimación del valor del inmueble, de conformidad con lo establecido por los artículos 23 y 32 de la ley de arancel.
III.- Sentado lo anterior, toda vez que, ante las dispares propuestas, la Sra. Juez de grado ha tomado como valuación actualizada del inmueble la proporcionada por el V.I.R. (Valor Inmobiliario de Referencia) que, representa el valor calculado por técnicos de la A.G.I.P. (Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos),a la fecha de haberse efectivizado la condena de hacer, esto es, 3 de septiembre- ppdo y, en la inteligencia que el actor que pretendía la designación del experto a que hace referencia el articulo 32 de la ley de arancel, debidamente notificado (v.fs.350/352), no cuestionó dicha resolución, corresponde confirmar lo decidido a fs.349.-
III.-Las costas de alzada se imponen por su orden atento el modo como se decide y,que la parte demandada pudo creerse con derecho a solicitar como lo hizo (conf. art.68, 2do.párrafo del Código Procesal).-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar lo decidido a fs. 349. Costas por su orden.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN).-
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
007940E
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