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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «MORENO, MARIO c/ MONTESANO, JUAN PABLO FRANCISCO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO», expte. n° 76240/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de fs. 602/74 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mario Moreno -continuada por su heredero testamentario Víctor Zamenfeld -contra Juan Pablo Francisco Montesano, y dispuso el reajuste del convenio de honorarios suscrito entre Mario Moreno y Juan Pablo Francisco Montesano el día 9 de julio de 2011, condenando al actor al pago al profesional de la suma de siete mil quinientos dólares (U$S 7.500) con más sus intereses, dentro de los diez días y rechazó las sanciones solicitadas por las partes. Con costas del juicio a la parte demandada.
Contra dicho pronunciamiento se alzan Víctor Zamenfeld y el demandado, cuyos agravios fueron expresados a fs. 757/65 y fs. 766/88, respectivamente y replicados a fs. 792/8 y 800/23.
II. Para decidir las cuestiones planteadas, en principio, corresponde analizar lo pactado, dada la vigencia que tiene en supuestos como éste el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en el art. 1197 del Código Civil, donde si bien no se establece una asimilación absoluta del contrato a la ley, se deja claro que aquél, en la medida en que se celebre voluntariamente, con los requisitos y dentro de los límites legales, obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por éstos «como» si fuera la ley (ver Gastaldi, Jose María: «Contratos», t. 1, pág. 120).
El tema de los límites es muy importante, porque si bien con arreglo al art 19 de la Constitución Nacional, dentro de la autonomía de la voluntad que dicha norma recepciona campea el derecho de libre autorregulación que tienen las partes, que les brinda la posibilidad de darle al contrato el contenido que ellas consideren conveniente, ello es así, y será obligatorio para los contratantes en los términos señalados precedentemente, siempre que sus cláusulas no agredan el orden público, la moral o las buenas costumbres, o se afecten los límites inferiores, constituidos por la buena fe, el abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) o se incurra en el vico de lesión, o en la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil).
Es que como lo enseña Gastaldi, en el Derecho argentino esa autonomía no es absoluta. Las limitaciones aparecen tanto en la Constitución Nacional -al disponer que los derechos se ejercen conforme las leyes que losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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