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Un padre fue demandado en alimentos para su hijo menor. El juez de primera instancia fijó una determinada cuota mensual. El padre apeló porque consideraba que el monto ordenado era insuficiente. Alegó que sus ingresos acreditados no alcanzaban a cubrir la cuota.

La Cámara analizó la prueba sobre los ingresos del padre y concluyó que efectivamente eran más bajos que lo requerido por la cuota fijada. Esto porque no se habí­a tenido en cuenta cuáles son las necesidades reales del hijo según su edad y condiciones particulares.

Para subsanar esta falencia objetiva, la Cámara propuso usar como referencia el «Índice de Crianza» del INDEC. Este í­ndice establece de manera periódica un promedio estimado de los gastos mensuales tí­picos para niños/as según su edad.

De esta forma, se introducí­a un parámetro convalidado por un organismo público, acorde a la realidad socioeconómica.

No obstante aclaró que el í­ndice es una guí­a, debiendo adaptarse a las circunstancias del caso (edad del hijo, tenencia, necesidades reales, etc).

Fallo completo:

F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS – Cám. Civ. y Com. Morón – I – 28/09/2023

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS Causa Nº MO-4583-2022» habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debí­a observarse el siguiente orden: CUNTO – GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente: C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CUNTO, dijo:

1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia nro. 9 Departamental, con fecha 23 de Mayo de 2023 dictó sentencia admitiendo la demanda de alimentos y fijando la cuota respectiva. Apela la parte actora, su recurso se concede en relación y es fundado con el memorial de fecha 9 de Junio de 2023, replicado con fecha 22 de Junio de 2023 por el demandado y escuchándose con fecha 3 de Julio de 2023 a la Asesorí­a interviniente. Al tenor de dichos escritos cabe remitirse, en homenaje a la brevedad. Con fecha 3 de Agosto de 2023 se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Circunscripto, así­, el tema a decidir, y dado que el memorial -a contrario de lo que se sostiene al replicarlo- satisface las exigencias del art. 260 del CPCC, es del caso recordar lo expuesto por esta Sala II en la causa nro. MO49.095, R.S. 617/03: «Dispone el artí­culo 265 del Código Civil que, los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.- Especí­ficamente respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil prescribe que «…comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad» (art. 267 del Código Civil).-

Al respecto se ha dicho que «quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad» (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que «la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de í­ndole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado» (esta Sala en causa 42.160, R.S. 137/00).-

Es evidente, que la obligación de alimentos pesa sobre el padre y la madre -la norma citada en primer término se refiere a «sus padres», aunque se reconoce que el primero, de no tener a su cargo la tenencia del hijo, se encuentra con mayores posibilidades de obtener ingresos pecuniarios a través de su trabajo.-

Ello, sencillamente porque dispensa menos tiempo al hijo, que la madre que ejerce la tenencia del mismo.- De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivo (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; í­d., 15/3/88, R. 35.559), sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala A, 19/11/87, R. 32.695; í­d., Sala C, 24/3/86, R. 20.219).-

Insisto, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, 20/8/86, R. 23.907; í­d., 27/2/86, ED:, 122-214; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).- En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; í­d., Sala D, 15/5/79, R. 254.960; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).-

El deber alimentario comprende la obligación de dedicarse al trabajo productivo que le permita satisfacer las necesidades de los seres a los que ha procreado (CNCiv., sala A, 30/12/87, R. 34.628; í­d., 15/3/88, R. 35.559; í­d., Sala G, 6/3/89, R.S. 42.543; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01)».-

La cuestión trasciende los lí­mites del Código de fondo y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurí­dico, siendo pertinente enviarnos -en tal sentido- a los Tratados Internacionales con jerarquí­a constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).-

El artí­culo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artí­culo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-

Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquí­a, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994).- Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando -en todo momento y en lo que aquí­ interesa que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así­ -ya sea por exceso o por defecto- podrí­a contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquí­a de nuestro orden jurí­dico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446, R.S. 115/06; F4-53.953-BIS, R.S. 74/2016).-

Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artí­culo 646, en lo que atañe en la materia aquí­ en estudio, refiere que «Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…».- Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que «ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…». A su vez, el art. 659 del CCyCN determina que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado». Frente a este cuadro de situación, vemos que quien hoy apela trae una serie de cuestiones vinculadas con la cuota que se mandó a abonar y, a mi juicio, le asiste razón.

En efecto: la sentencia de primera instancia (y no hay mérito para apartarme de sus conclusiones -art. 260 del CPCC-) tuvo por demostrado que el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia para el Instituto de Trastornos auditivos y del Lenguaje, para el Country Life Boca Raton y además que se encontraba inscripto como Monotributista en locación servicios, categorí­a A, enseñanza de gimnasia, deportes y actividades fí­sicas y en servicios de fotografí­a.

El demandado, por su parte, no hizo demasiado esfuerzo probatorio para acreditar su nivel de ingresos, como bien lo señala la sentencia. Es una persona joven y, por lo que se ha demostrado, tiene aptitudes y capacidades para desarrollar tareas remunerativas y requeridas, como las máximas de la experiencia lo indican, en el contexto social en el que vivimos. Ahora bien, el resultado de la operación indicada en el fallo es claramente insuficiente para afrontar los gastos que constituyen la cuota alimentaria. Si tomamos el dato mas próximo, vemos que el demandado depositó, en el mes de Junio de 2023, la suma de $18.425, afirmando que ello serí­a un 20% de sus ingresos y que el otro 15% se le descontaba directamente como cuota provisoria. Si sumamos ambos parciales, llegamos a un número que -según las máximas de la experiencia- a primera vista se observa muy módico y escaso. En este contexto, la parte actora viene, en sus agravios, solicitando la aplicación de un í­ndice objetivo y que vaya manteniéndose actualizado. Hoy en dí­a, tenemos esa posibilidad. En efecto: hoy tenemos el denominado í­ndice de crianza.

Según se informa en el sitio web oficial del Indec, es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes, resultando útil para distribuir los gastos de crianza de forma más igualitaria, especialmente en los procesos de separación de las parejas o luego de la separación. La documentación elaborada al respecto puede consultarse en: https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/indice-crianza. El último informe, a la fecha, podemos encontrarlo en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_08_23 131E8E4438.pdf

En este contexto, tenemos ese dato objetivo y emanado de organismos públicos que constituye un promedio, o guí­a referencia, de un promedio de lo que se destina en los hogares de nuestro paí­s a los rubros que componen la cuota alimentaria. Constituye, así­, un buen punto de partida para traer algo de objetividad a estas determinaciones tan indóciles e inciertas, mas aun cuando -como en el caso- parte de las tareas desarrolladas por el alimentante no se llevan a cabo en el contexto de relaciones de dependencia formales. Por cierto, si tomamos el resultante económico ya indicado y lo comparamos con el monto que corresponderí­a a los niños en la edad de L., la exiguidad que antes afirmé (conforme las máximas de la experiencia, art. 384 del CPCC) se corrobora mediante datos objetivos y disponibles públicamente.

Ahora bien, llegado este punto, cabe también señalar que el í­ndice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar (art. 171 in fine Const. Pcial.). Allí­ gravitará la condición socio económica familiar, las tareas que se desarrollen, lo que se demuestre en cuanto a las necesidades especí­ficas de quien promovió el proceso y en cuanto a las tareas, también especí­ficas, que lleve a cabo la persona obligada a abonar la cuota, quien lleve a cabo las tareas de cuidado y el régimen de vida del NNA.

Luego, tomando en cuenta lo expuesto, sin perder de vista las circunstancias especí­ficas del caso (edad de L., establecimiento educativo al que asiste, necesidades de alimentación y salud, residencia con su madre) bien reseñadas en el fallo de primera instancia, entiendo que se deberá modificar el mismo, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí­ fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del í­ndice de crianza; dejando establecido que los retroactivos habrán de calcularse del mismo modo, y para los meses que integren el perí­odo al que no llegue dicho í­ndice (anteriores a Julio de 2022, desde el inicio de la demanda) deberá tomarse en cuenta el del primer mes señalado por el mismo, reducido en un 25% y para los años subsiguientes, luego de que L. cumpla 13 años, se aplicará el último tramo de dicha canasta como mí­nimo, sin perjuicio de los planteos que las partes puedan introducir en relación a su aumento o disminución, de acuerdo con las circunstancias del caso (art. 647 CPCC). Con tales alcances, promoveré la admisión del recurso. Por cierto, con costas de Alzada al demandado que resulta vencido (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor CUNTO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la resolución apelada, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí­ fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del í­ndice de crianza; con las aclaraciones efectuadas en la votación en cuanto a la cuota retroactiva y al temperamento a adoptar para luego de que el niño supere los 13 años de edad. Costas de Alzada, al demandado (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:02:31 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:08:17 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:10:37 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MORON

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