Juzgados laborales. Competencia cuantitativa. Prorrogabilidad. Derecho de opción. Características
Se dispone que resulta competente para entender en esta causa el Juzgado de mayor cuantía en virtud del derecho a opción que le asiste al actor en materia laboral.
Reconquista, 2 de Agosto de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Borelli, Leonardo Elías Ramón c/ Berkley International A.R.T. S.A. y/o qrjr s / Laboral-Accidente”, Expte. N° 112/2017, de los que, RESULTA: Que mediante decreto de fs. 20 la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Distrito Judicial N° 17 de la ciudad de Villa Ocampo, conforme la vigencia de la ley 13611 y el valor de la unidad jus para los Juzgados de Circuito se declara incompetente para entender en la presente causa y ordena que ocurra ante quien corresponda.
Que la actora ocurre ante el Juzgado de Circuito nro. 34 de Villa Ocampo, solicitando se dé curso a las presentes actuaciones y el 7 de marzo de 2017 la titular del Juzgado de Circuito N° 34 de Villa Ocampo se declara incompetente para entender en la presente causa y reenvía la causa al Juzgado remitente y en caso de persistir en su postura, la invita a elevar la misma al superior común.
Que a fs. 27/28 la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Distrito nro. 17 ratifica su declaración de incompetencia y eleva las actuaciones a esta Cámara.
Que radicados los autos en esta Alzada, pasan los autos a resolver.
Y, CONSIDERANDO: Que la adecuada solución al conflicto suscitado requiere de una interpretación sistemática de las normas, sin perder de vista el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho.
Que aclarado ello, el art. 4 C.P.L. prevé la improrrogabilidad de la competencia de los jueces del trabajo, salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor. Asimismo, cabe advertir que actualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la improrrogabilidad de la competencia cuantitativa (Art. 2, inc. 2, ap. II, g) ley 10.160 modif. 13.611).
Que el conflicto de ambas normas es sólo aparente porque en materia laboral permanece incólume el art. 4 del C.P.L. que constituye la norma especial que regula este proceso. Por tanto, la improrrogabilidad de la competencia cuantitativa sólo rige ahora para la materia no laboral, pero en lo laboral continúa vigente la opción del actor, prerrogativa unilateral a su favor.
Que por lo tanto, si el actor ha optado por deducir su demanda ante el Juzgado de mayor cuantía, se entiende que ha utilizado su derecho de “optar” por dicho Tribunal, reconocido por la normativa especial que rige la materia.
Que ante este escenario, corresponde declarar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito n° 17 de la ciudad de Villa Ocampo.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Disponer que resulta competente para entender en esta causa el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito n° 17 de la ciudad de Villa Ocampo; 2) Oficiar a la Sra. Jueza de Primera Instancia de Circuito nro. 34 a fin de que tome conocimiento de lo aquí resuelto. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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