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JURISPRUDENCIAContrato de opción de compra de acciones. Incumplimiento. Pacto comisorio. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por la que se procuraba el reintegro de una suma de dólares estadounidenses entregados al momento de la suscripción de un contrato de opción de compra de acciones de una sociedad, dado que no se puede alegar desconocimiento del estado de situación planteado en torno a la compra de la entidad ni invocar como causal resolutoria la falta de acreditación de las acciones y los libros que la sustentan, en razón de la claridad que ostenta el contrato y porque el tenor de la operación debía imponer a los interesados recabar la información que fuera necesaria ante los registros y organismos de control respectivos, más allá del ejercicio del pacto comisorio expresamente previsto.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «RECANATESI GABRIEL ALEJANDRO y otro c/ OTAOLA FRANCISCO JAVIER y otro s/ Ordinario» (Expediente N° 35.412/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1.) Roy Maximiliano Domínguez Asato y Gabriel Alejandro Recanatesi promovieron demanda contra Francisco Javier Otaola y Javier Otaola procurando que se condene a estos últimos a reintegrar la suma de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) entregada al momento de la suscripción del «contrato de opción de compra de acciones en dólares» que los vinculó, el cual fue resuelto por su parte en ejercicio del pacto comisorio expresamente previsto, junto con los daños y perjuicios que eventualmente se generasen para el caso de no resultar posible el reintegro en especie por aplicación de las normas cambiarias; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
En respaldo de su pretensión comenzaron explicando que la propuesta original de su parte tenía por objeto la adquisición del fondo de comercio gastronómico del restaurante «Bandol», cuya explotación se ejercía en el inmueble de propiedad de «Río Volga S.A.,» sito en la calle Comodoro Rivadavia N° 1696, de esta ciudad.
Afirmaron que, con fecha 22/12/2012, se celebró un pre-acuerdo de compra del fondo de comercio «Bandol» entre Gabriel A. Recanatesi, por la parte compradora y Francisco Javier Otaola, en su condición de presidente del directorio de «Los Espárragos S.A.», quien habría dado cuenta de haber recibido de aquél la suma de dólares estadounidenses dos mil (U$S 2.000) en concepto de seña por la opción de transferencia de dicha sociedad, aclarándose que esta última operaba el referido establecimiento gastronómico en un inmueble sito en la calle Comodoro Rivadavia N° 1696, de esta ciudad.
Sostuvieron que, en lugar de instrumentarse la transferencia del fondo de comercio de conformidad con lo estipulado por la ley 11.867, la vendedora habría redactado en forma unilateral un «híbrido» y atípico contrato de opción de compra del paquete accionario de «Los Espárragos S.A.» e impuso dicha modalidad de contratación, ofreciendo amplias garantías de cabal cumplimiento de las obligaciones existentes al momento de concretarse dicha transferencia, tal lo que resultaría de la cláusula 14 , «Indemnidad», en la cual se estipuló que el pasivo social sería expresado enPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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