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Se rechaza la medida cautelar de embargo solicitada por el trabajador, toda vez que si bien se encontró acreditado el peligro en la demora con la prueba testimonial producida, no apareció demostrada la verosimilitud en el derecho que se invocó. El peticionario intentó abonar la procedencia de la cautelar sobre un bien inmueble sin haber demostrado la titularidad del mismo, asimismo, tampoco acreditó una responsabilidad personal de los accionados sustentada en la comisión de maniobras de vaciamiento fraudulento del ente social que habrí­a sido la empleadora.

Buenos Aires, 25 de abril de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 29/33 contra la resolución de fs. 28 que desestimó la medida peticionada en autos.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que de los elementos traí­dos a la causa surge que se demandarí­a a Pablo Damián Canievsky, a Gisela Canievsky y a Fernando Oscar Canievsky, quienes se habrí­a comportado como empleadores, que del recibo de haberes surge que el actor se encontraba registrado como trabajador de «Librerí­a del Profesional S.A.», de modo que si bien se encuentra acreditado el peligro en la demora con el testigo de fs. 16, no aparece demostrada la verosimilitud en el derecho que se invoca.

El recurrente sostiene que la prueba exigida para la demostración de los hechos afirmados no requiere la misma profundidad y certeza que al momento de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Agrega que el fumus bonis iuris como condición de admisibilidad de la instancia cautelar, debe entenderse como una mera posibilidad de que el derecho exista, y no como una terminante conclusión de admisibilidad final de la demanda, a la que sólo se podrí­a arribar luego de agotado el trámite de conocimiento.

La presentación en examen, lejos de satisfacer los recaudos requeridos para una presentación esta naturaleza, solo contiene manifestaciones genéricas que pueden resultar válidas para resolver una cuestión de fondo, pero la procedencia de no una medida cautelar. De modo que llega incólume a esta instancia revisora el fundamento y la decisión adoptada en origen, en tanto no se ha vertido una crí­tica concreta y razonada de la decisión de fs. 28 (art. 116 de la L.O.).

Aún soslayando este aspecto formal, lo cierto es que el art. 62 inciso a) de la ley 18.345 exige para que proceda el embargo de bienes, que se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosí­milmente de los extremos probados, pero que en el singular caso de autos, no se encuentra configurado el fumus bonis iuris exigible por el ordenamiento adjetivo (art. 62 de la L.O. y 195 del C.P.C.C.CN.), porque el peticionario intenta abonar la procedencia de la cautelar sobre un bien inmueble sin haber demostrado la titularidad del mismo ni las constancias de la causa que incluye las declaraciones de fs. 15 y 18/19 logran formar sumaria convicción acerca de los presupuestos de una responsabilidad personal de los aquí­ accionados, sustentada en la comisión de maniobras de vaciamiento fraudulento del ente social que habrí­a sido la empleadora del actor.

Sabido es que para decidir la admisión de una pretensión cautelar, es necesaria la demostración ineludible del periculum in mora, es decir el peligro de un daño jurí­dico derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva y la summaria cognitio que prima facie revele la apariencia de la verosimilitud del derecho invocado.

La concurrencia del primero de los requisitos aludidos, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, al dictarse la sentencia como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277).

Si bien es cierto que no es necesario efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que alcanza con demostrar la verosimilitud en el planteo, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto invocado, también lo es que con la prueba aportada en autos, no se configura la metáfora latina «humo de buen derecho» que alude a la apariencia de certeza jurí­dica que se agita, pues los elementos incorporados al proceso no avalan la procedencia del recurso, pues nos encontramos ante una controversia que requiere probanzas aún no producidas, que obstan tener por configurado en autos la conjunción de los recaudos que permitan viabilizar la medida cautelar solicitada (arts. 62 de la L.O. y art. 195, 386 del CPCCN).

En consecuencia, corresponde mantener la resolución en crisis, sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado.

Las costas de alzada deben ser dispuestas en el orden causado atento la í­ndole de la cuestión debatida en la incidencia (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA

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