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JURISPRUDENCIAMercado cambiario. Restricciones. Conversión a dólares. Planteo abstracto
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la resolución que reconoció al demandado la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares estadounidenses las sumas depositadas y dadas en pago o, eventualmente, para convertir las sumas que fueren depositadas en la cuenta de este juicio para completar el pago adeudado.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio por el Banco Central de la República Argentina la resolución de fs. 130/4. El memorial obra a fs. 156/62 y fue contestado a fs. 171/4.
II. i) Mediante la decisión recurrida, la señora juez de primera instancia reconoció al demandado la facultad de acceder al mercado de cambios para convertir a dólares estadounidenses las sumas depositadas y dadas en pago en autos, o, eventualmente, para convertir las sumas que fueren depositadas en la cuenta de este juicio para completar el pago adeudado.
Así resolvió a los efectos de cumplir la sentencia dictada a fs. 28/29, por la cual el demandado había sido condenado al pago de una suma en aquella moneda extranjera.
El único punto debatido en Alzada se vincula con la oposición del organismo recurrente a cumplir esa manda judicial, que, cabe consignar, ha quedado firme para las partes.
El Banco Central alega que la situación suscitada en autos no se halla prevista por la normativa que cita, vinculada con restricciones cambiarias.
ii) El deudor -condenado en autos por sentencia firme- ha aducido encontrarse imposibilitado reglamentariamente de acceder al mercado de cambios.
Así lo ha expresado, remitiendo a una impresión de pantalla de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según la cual los ingresos del señor Larrus durante el último año (respecto del de emisión de dicha constancia -8.10.14-) no superan el mínimo establecido, en función de «parámetros cuantitativos» establecidos por la comunicación 5526 del Banco Central (v. fs. 123).
De su lado, pese a que la parte actora no ha exhibido constancias de las que pudiera inferirse su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, tampoco ha manifestado voluntad de hacerse cargo ella misma de convertir a moneda extranjera una eventual suma en pesos recibida del deudor.
Al contrario, el acreedor pidió que sea facultado el demandado a comprar divisas extranjeras (fs. 120/1).
iii) Así trabada la particular cuestión sometida a jurisdicción de esta Alzada, corresponde efectuar las siguientes apreciaciones.
Para el dictado de una sentencia, es necesario que la controversia sometida a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (Fallos, 198:245; 331:322; 328:2440; 247:469; entre otros).
El tribunal tiene que expedirse de acuerdo con las circunstancias actuales al tiempo de su pronunciamiento (art. 163, inc. 6to., del código procesal; en tal sentido, esta Sala, «Agote Sergio Fernando c/PH Sistemas SRL y otros s/medida precautoria s/incidente de apelación (ART. 250 CPCC)», 3.2.2012; «Denaro Antonio Mario c/Inmobiliaria Lamaro SAICF s/ordinario s/incidente de apelación (ART. 250 CPCC)» 8.3.2012; entre otros).
Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, en tanto no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por esto que si al tiempo de dictar la sentencia ha desaparecido el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (esta Sala, en «Bas, Patricia Josefina c/ Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Ordinario», del 7.9.10; id., «De Pablo, Gustavo c/Banco Patagonia S.A.», 12.10.10).
En tal sentido, esta Sala se expidió en un caso recientemente (v. sentencia del 4.6.15, en «Bagattin, Américo Atilio c/Líneas Delta Argentino S.R.L. s/medida precautoria s/incidente art. 250»).
A la luz de tales directivas, esta Sala estima que la problemática traída a su examen por el recurso del Banco Central ha devenido abstracta.
Es de conocimiento público y notorio que las restricciones que, por vía reglamentaria, se habían dictado desde fines de 2011, con la finalidad de limitar el acceso al mercado cambiario en casos como el que aquí se ha presentado, han sido derogadas.
En sustancia, el impedimento que en su momento en estas actuaciones esgrimió el B.C.R.A. ya no existe, y ello es extremo que debe ser merituado a fin de no incurrir en una decisión sobre una cuestión que resulte abstracta por desatender el contexto actual de la litis.
III. Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento de esta Sala sobre la apelación de que da cuenta la nota de elevación de fs. 229, con costas recursivas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión tratada y el sentido de este pronunciamiento (art. 68, 2do. párr., Cód. Procesal).
Se tiene por constituido el domicilio electrónico denunciado en el escrito precedente por la demandante.
Notifíquese por Secretaría a las partes y al órgano apelante.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Julia Villanueva no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 233).
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
005978E
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