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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se resuelve confirmar la resolución apelada pues el monto del proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el alimentante a f. 131, contra la resolución obrante a fs. 126/128vta; aclarándose, a f. 171, que se impugna lo dispuesto en los puntos I, III y V del mentado decisum.
El memorial corre agregado a fs.173/176. En dicha pieza de autos el recurrente se agravia sosteniendo que el pronunciamiento objetado amplía los límites de la obligación alimentaria estipulada porque se han desestimado los pagos efectuados conforme la documental aportada. Prosigue manifestando que al aprobar la liquidación, la a quo no se detuvo a analizar si los gastos estaban a cargo de la progenitora. Por último, se agravia porque se pone en cabeza del recurrente una serie de obligaciones relacionadas con la salud física, psíquica y emocional de la hija en común; las que entiende deben ser consultadas y decididas por la hija que ya es mayor de edad.
El memorial fue contestado a fs. 180/187.
Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso interpuesto, nos abocaremos al tratamiento de las cuestiones planteadas.
II. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en razón al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 50.000.
En la especie, el monto reclamado en la demanda (ver fs.7/9 y 17) y por el cual se desestimó la excepción de pago y se aprobó la liquidación, conforme surge de los puntos I y III de la sentencia recurrida, asciende a la suma de pesos Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Setenta y Ocho centavos ($ 5.359,78). Contra esa cifra dirige su queja la parte demandada, siendo la única apelante.
Ello equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de la sentencia de fs. 126/128vta por esos aspectos.
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala «B» R. Nº219.986 de 16-7-97), se declarará inapelable la sentencia en cuanto a los puntos en cuestión
III. El recurrente se agravia además con relación a lo dispuesto en el punto V del pronunciamiento en crisis.
Al respecto, corresponde señalar que tanto la expresión de agravios como el memorial, en el supuesto del recurso concedido en relación (art. 246, párrafo 1º, Código Procesal), se erigen como los actos procesales que la parte recurrente debe ejercer para fundamentar la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, «Derecho Procesal Civil», Tº V, pág. 266, nº 599, ed Abeledo – Perrot, Bs. As. 1979).
El fundamento del recurso, entonces, constituye un verdadero acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación. De forma tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación (Arazi – Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T.II, pág. 144, nro. 1, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
De tal forma, pues, resulta carga procesal para la parte apelante el examen de los fundamentos de la sentencia, señalando los errores in iudicando que a su juicio aquella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama, en base a la injusticia del fallo (De los Santos en Arazi – De los Santos, «Recursos Ordinarios y Extraordinarios» pág. 198, nro 1.1 y sus citas, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que –a su criterio– resultan equivocadas. A esos fines es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala «E», ED 117-575; CNCiv., Sala «B», R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, se advierte que lo expresado a partir de f. 175, en orden a lo decidido en el punto V del pronunciamiento cuestionado, lejos está de satisfacer tales requisitos legales.
Es que la apelante se limita a reiterar conceptos que ya fueron señalados en la instancia anterior y resultan meras disconformidades con el pronunciamiento dictado. Pero en modo alguno ha criticado de manera certera y precisa, como lo exige la norma procesal más arriba citada, con entidad suficiente como para rebatir los argumentos expresados en la anterior instancia.
Hay que recordar que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable que, como en la especie, la repetición de expresiones o la simple discrepancia posea un rango equiparable con la actitud que se exige en estos casos, como fuera antes expresado.
IV. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas expresadas habrán de tener respuesta.
El apelante refiere a la necesidad de dar mayor intervención a su hija por ser mayor de edad, que el cambio o seguimiento de las clases de lecto-comprensión y/o tratamiento psicológico deben ser consultados con aquella.
Sin perjuicio de la postura adoptada por la nombrada al respecto en la instancia anterior y que mantuvo al contestar el traslado del memorial, lo cierto es que el supuesto de la mayoría de edad que se alega como fundamento del agravio no resulta suficiente para sostener la postura crítica del recurrente.
En efecto, la referida hija nació el 7 de marzo de 1997, conforme surge del certificado obrante a f. 10 de estas actuaciones. En consecuencia, se mantiene la obligación de prestar alimentos, con el alcance y extensión que prevé la ley (arts. 658 y 659, Código Civil y Comercial de la Nación). En especial en lo que respecta a lo acordado con los tratamientos de la nombrada, conforme surge de la certificación antes mencionada.
Por lo tanto, la intimación para que el alimentante acredite el restablecimiento de los tratamientos o de la atención profesional que venía desarrollando su hija, resulta ajustada a los términos del referido acuerdo.
Así las cosas, no pueden tener cabida las objeciones que plantea el recurrente, relativas a la continuidad de aquellas prestaciones que se venían desarrollando a la época del convenio. Ello so pretexto de dar mayor participación a la hija o de recabar la opinión del profesional como lo plantea el impugnante. Es que esa postura implica una modificación o alteración de lo acordado y no es el recurso de apelación contra lo decidido en base a ese acuerdo, la vía adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por el impugnante.
V. Las costas de Alzada se impondrán al alimentante vencido (68, in fine, C.P.C.C.).
Por los fundamentos antes expresados, el Tribunal RESUELVE: I Declarar inapelable lo decidido a fs. 126/128, puntos I y III; confirmar lo dispuesto en el punto V de la citada resolución II Con costas al apelante vencido. III. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14 CSJ). Oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándose las ulteriores notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Roberto Parrilli no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Fecha de firma: 28/10/2016
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
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