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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, de marzo de 2020.- –
AUTOS Y VISTOS:
I.- A f. 361 la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 350/360, que rechaza la demanda. Dicho recurso fue concedido en libremente a f. 362-
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 43/18 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $150.000.-
En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada ($66.108- ver f. 12), lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma.-
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala «B» R. Nº219.986 de 16-7-97), Se Resuelve: declarar inapelable la sentencia de fs. 350/360.-
Debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa «Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa» N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423.
En consecuencia habida cuenta que en autos, las tareas realizadas por los profesionales se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa anotada, los recursos traídos a consideración se resolverán bajo la óptica de la ley de arancel n°21.839.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario «Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario» del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: «Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios» , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: «Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios», del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: «Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios», del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: «Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios», del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: «Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario», del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: «Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios», del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: «Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios», del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), recursos de apelación interpuestos por bajos a f.363, f.372 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal, se confirma la regulación practicada a fs.359/360 a favor del perito mecánico Omar Francisco Petracco y del perito médico Oscar Nievas.
Regístrese, protocolícese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/03/2020
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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