Organizadores de evento. Responsabilidad. CaÃda de entrepiso. Art. 1746 del Código Civil y Comercial
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En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos cuando una viga cayó sobre la espalda del actor en una fiesta organizada por los demandados.
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En Buenos Aires, a los dÃas del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M†de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y MarÃa Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Moro, Gerardo MartÃn c/Guidobono, Rubén Horacio y otros s/daños y perjuiciosâ€, expediente n°15.520/2007, la Dra. Diaz De Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Pablo Jorge Torterolo hizo lugar a la demanda entablada por Gerardo MartÃn Moro contra Rubén Horacio Guidobono y Santos UlysesYoverno y la rechazó contra Ignacio Andrés Durelli y Guillermo Von Foester. En consecuencia, condenó a Guidobono y Yoverno in solidum a pagar al actor $185.880 mas intereses y costas.
I.- El caso.
Moro promovió demanda contra Guidobono, Yoverno, Durelli y VonFoester por indemnización de los daños sufridos el 23 de abril de 2006, en una fiesta organizada por los demandados Durelli y Von Foster en una casa antigua sita en la calle Núñez 4111. Ubicados en el patio decidieron recorrer las instalaciones, pasando por diferentes habitaciones con estilos de música diversos. Estaba bailando en una habitación que tenÃa un entrepiso con mesas y sillas y en un momento dado el entrepiso se desplomó quedando atrapado con una viga sobre su espalda. Su amigo Emiliano logró levantarla y salió, siendo llevado al Hospital Pirovano, donde le diagnosticaron fractura de dos vértebras y cortes en el cuero cabelludo. Se labraron actuaciones penales por ante el Juzgado Correccional n° 13, SecretarÃa n°79 (causa n° 19970/2006).
Yoverno, al contestar la demanda dijo que a mediados de abril Durelli y Von Foester le pidieron hacer una reunión en el inmueble de la calle Núñez 4111, que alquilaba a Guidobono para utilizarlo como estudio de grabación. Accedió dando ciertas recomendaciones respecto a la utilización del lugar, ya que el entrepiso no soportaba el peso demás de dos o tres personas. Por su parte, Guidobono sostuvo que la casa nunca estuvo alquilada para fiestas por lo que no tuvo habilitación municipal para ello. No supo que Yoverno hubiera construido el entablonado ya que solo le alquiló una habitación como estudio de grabación de música.
El sentenciante adecuadamente fundó el supuesto en art. 1113 del Cód. Civil vigente al momento del hecho, ya que quedó probado el vicio en la construcción del entrepiso, fractura de una viga de madera obsoleta, de 3,20 m con fisuras y degradación del tirante por el paso del tiempo y acción de la humedad y que además, no estaba bien empotrada a la pared. Tal estado de conservación convirtió en realidad el riesgo de desplome.
Señaló luego que, aunque no lo estima asÃ, como las partes sostuvieron que se trató de una locación, medió una guarda dividida o compuesta en orden a lo dispuesto por los arts. 1564 y 1565 del Cód. Civil, subsistiendo la responsabilidad en su carácter de dueño más allá de que hubiere promediado la transferencia o no de la guarda.
En el fallo se exoneró de responsabilidad a Durelli y al rebelde von Foester, por no haberse probado que hubieran sido los organizadores del evento, se dijo que no existió en ellos profesionalidad, habitualidad y tampoco puede encuadrarse la situación dentro de la teorÃa del riesgo creado.
Los agravios.
La primera queja se sostuvo en el rechazo de la acción contra Durelli y vonFoester, porque de las actuaciones policiales se dedujo que ellos fueron los organizadores del evento. El fundamento fue que si bien eran compañeros de la Facultad, organizaban fiestas cobrando la entrada de unos cinco pesos y por ello, tenÃan como prestación a su cargo la de asegurar la integridad fÃsica de los concurrentes.
Los otros agravios se vincularon con lo reducido de las sumas otorgadas por resarcimiento de la incapacidad fÃsica y los gastos médicos, farmacia, traslados y tratamiento.
II.- a) Sabido es que la expresión de agravios no es una mera fórmula o un medio técnico desprovisto de contenido, sino un contenido tal que cumpla con el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneos y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria.
Tampoco se trata de reiterar defensas introducidas en la instancia anterior sin un reproche puntual a los argumentos del sentenciante, sino que debe ser una crÃtica concreta y fundada, con articulaciones acreditadas y objetivas, con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. Ello no debe confundirse con la fundamentación jurÃdica respecto del reclamo de fondo, que eventualmente conducirá al rechazo o aceptación de la apelación.
En sÃntesis no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo, sin dar las bases jurÃdicas de la oposición (CNC, L.L. t. 134, 1086). Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurÃdicas que sustenten un punto vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios.
No significa pues, sólo disentir con la interpretación del juez o transcribir fallos y doctrina, sino que el escrito debe incluir un análisis razonado de los considerandos de la sentencia y su réplica concisa y exacta (conf. CNC, sal F, RED-16, pág.767, n°93, id. T.98, 303; id. Sala C, ED. t108, 379). Asà debe contener la refutación de las conclusiones de la sentencia respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurÃdicas en las que se sustenta el fallo. El apelante debe examinar los fundamentos de aquélla, puntualizando de modo crÃtico -es decir, emitiendo un juicio impugnativo- concreto y preciso, con una derivación lógica adecuada -o sea razonada-, del por qué a su juicio la decisión es errónea, injusta o equivocada.
La pretensión del quejoso más allá de no constituir una expresión de agravios en sentido técnico estricto, es además insostenible.
b) En efecto y solo a mayor abundamiento, señalo que los amigos compañeros de la Facultad de Publicidad en lugar de reunirse en una casa particular, gestionaron y consiguieron un lugar que contaba con elementos electrotécnicos para propalar música (recuérdese que el locatario usaba el lugar como estudio de grabación de música). Asà lo refirió la testigo Caudullo quien peguntada por la organización de la fiesta explicó: “la organizamos todos, la fiesta ya se realizaba el año anterior, en otras casas, este año se habÃa comentado que como éramos más cantidad de gente… dijimos qué tal si vemos una casa más grande para que no haya quilombo, algo más organizado donde pudiéramos entrar todos†(fs. 469). Entre ellos llevaban alguna bebida y después dividÃan lo que se habÃa gastado. Se festejaba el reencuentro con los amigos de la Facultad, después de las vacaciones que habÃan vuelto a estudiar. Durelli y vonFoester fueron quienes iban a ver y buscaban el lugar que les convenÃa. En otras oportunidades fueron otras personas las encargadas de ello (contes. 5ª de la testigo Totaro fs. 484). También Pablo Simon dijo que estas fiestas la organizaban entre todos y que cada uno llevaba la bebida alcohólica que querÃa, se conectaban por mail (fs.486)
El actor, nacido en 1984, era paseador de perros y estudiaba música, amigo del testigo De Carli (fs.489), concurrió a la fiesta que habÃan organizado Durelli y vonFoester, pero también fue a otras no organizadas por ellos.
Por lo que antecede y lo dicho a mayor abundamiento, propiciaré la deserción del recurso.
III.- El resarcimiento.
El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena†(art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurÃdicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahà que se trate no de una reparación “integralâ€, sino “plenaâ€.
La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la vÃctima. En efecto, la objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estarÃa en las fórmulas matemáticas en sÃ, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo.
Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto de variables: edad de la vÃctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso -circunstancia que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida-; el acceso o no a un buen sistema de salud (conf. Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación con las circunstancias personales de cada vÃctima, en tanto queda condicionado por la actividad especÃfica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedarÃa al margen de reparación alguna y de ahÃ, que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En sÃntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las caracterÃsticas de cada caso y situaciones personales de cada vÃctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización(conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuiciosâ€, expte. n° 171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la vÃctima. Para la determinación de la cuantÃa es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
Moro presenta un acuñamiento de L1 correspondiente a la fractura antigua, con leve estenosis del canal espinal, pero sin compromiso neurológico. Las secuelas definitivas son lumbalgia crónica sin irradiación ciática, disminución leve de la flexión y rotación del tronco y escoliosis con rotación vertebral (conf. 533). El Dr. Veccchiarelli perito en autos, determinó por ello una incapacidad del 18%. En las explicaciones acentuó que no hay compromiso en los reflejos ni en la fuerza muscular, aclarando que el porcentaje solo es una estimación de hace un experto para que el juez con esos elementos llegue a su decisión final (fs. 591).
Como resultado, de la anamnesis consignada por la Dra. Núñez a fs.551, se extrae que el actor consiguió un trabajo administrativo, además de que le ofrecieron ir a Formosa para trabajar en una ClÃnica de Diálisis. Del psicodiagnóstico no surgen patologÃas importantes, sino un trastorno de estrés postraumático cuya incidencia sólo fue proyectada por la profesional en abstracto y vinculada con aspectos de la vida laboral, afectiva, recreativa etc de las personas en general. Ya señalé que la valoración debe ser apreciada con relación a las circunstancias personales de cada vÃctima, actividad a la que se dedica, su proyecto de vida, etc.-
Ello me habilita a determinar que en el caso particular del actor, al no advertir que en su desempeño se refleje una incidencia negativa de un 20%, estableceré un porcentaje menor al fijar la indemnización. En efecto no hay pautas como para determinar clara y especÃficamente de qué modo ha incidido y en qué medida representa una vivencia negativa en la personalidad del actor, máxime cuando no tuvo que recurrir a una psicoterapia de apoyo (fs.597).
En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de accidentes, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa y en el caso, la perito informó que Moro presenta una personalidad neurótica, con algunas limitaciones que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad. El tratamiento recomendado comprende una sesión semanal de psicoterapia que puede extenderse a dos años, lo que indica que el pronóstico para recobrar su equilibrio psicológico es favorable. Considero que un cuadro como este no es un punto de partida sino de llegada de una historia donde aparecen diversos factores precipitantes. Los sucesos cotidianos como los que surgen de su problemática, afectan a los individuos en función de cómo cada uno percibe la realidad y cómo la reelabora para dar una respuesta a la situación. Este proceso depende de la historia, medio, edad cronológica y grupo familiar del protagonista. A ello se agrega que luego de una situación estresante, el individuo vuelve al estado basal previo, pero hay momentos en que este estado no se recobra totalmente y ante un nuevo estÃmulo, parte de un nivel más elevado o un punto de menor tolerancia psicofisiológica para enfrentar el suceso y ello provoca una falta de adaptación al problema en su dimensión real. Basta con observar el psicodiagnóstico acompañado del que se valió la perito para elaborar su informe, para advertir que aquél posee importantes recursos psÃquicos para afrontar el accidente que padeció y sus consecuencias, sin indicadores de depresión o ansiedad actual (ver fs. 551 y sgtes.).
En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho, el trabajo que realiza, las secuelas analizadas; las condiciones personales que surgen de estos autos y del beneficio de litigar sin gastos y que, únicamente él apeló el monto concedido, considero prudente y asà lo propongo elevarlo de $90.000 a la suma de $170.000.
Advierto que quedó aceptada la suma e $22.800 concedida para gastos de tratamiento psicológico y $60.000 por año moral.
Respecto de los gastos médicos y de traslados por los que se reclamó, la lectura del contenido de los agravios se proyecta más que nada a los gastos por transporte en remise que debió efectuar (fs. 910).
Siendo ello asà y teniendo en cuenta que los intereses han quedado fijados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, que compensan el valor histórico de tales gastos como se indica a fs.915 vta., propongo rechazar el pedido de incremento que se solicita.
En consecuencia, formulo al Acuerdo la propuesta de declarar desierto el recurso en cuanto a la responsabilidad de los demandados Durelli y von Foester, elevar a $170.000 la indemnización por incapacidad y confirmar la suma otorgada de $5.000 para resarcir los gastos médicos y de transporte. Con costas a cargo de la parte demandada por el principio del resarcimiento pleno no obstante que los agravios prosperan en forma parcial (arts. 68 y conc. del Cód. Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y MarÃa Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, MarÃa Isabel Benavente. Ante mÃ, MarÃa Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
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MARIA LAURA VIANI
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///nos Aires, noviembre de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) declarar desierto el recurso interpuesto en cuanto a la responsabilidad de los demandados Durelli y von Foester; 2) elevar a $170.000 la indemnización por incapacidad y confirmar la suma otorgada de $5.000 para resarcir los gastos médicos y de transporte. 3) Imponer las costas a la parte demandada por el principio del resarcimiento pleno no obstante que los agravios prosperan en forma parcial (arts. 68 y conc. del Cód. Procesal). 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurÃdica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fÃjanse los honorarios del Dr. Ezequiel A. C. Sgrablich en su carácter de letrado patrocinante del actor en la primera etapa y como apoderado en la dos restantes, en la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000); los del letrado patrocinante del codemandado Durelli y apoderado en la segunda etapa, Dr. Ricardo José Núñez, en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL ($86.000) y los del letrado patrocinante del codemandado Yoverno, Dr. Antonio J. GarcÃa, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-cientÃfico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
En función de lo expuesto, se fijan los honorarios de los peritos: médico Dr. Ricardo H. Vecchiareli, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($19.000) y los del ingeniero civil Jorge A. Kalmar y médica MarÃa Elena Núñez, en la suma de PESEOS VEINTIUN MIL ($21.000), para cada uno de ellos.
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regúlanse los honorarios del Dr. Pablo A. DÃaz, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000).
IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Ezequiel A. C. Sgrablich, la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($37.500; conf. art.14, ley de Arancel).
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.-
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ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
024119E