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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1° del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 1.674/76 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memorial de fs. 1.679/81 fue respondido a fs. 1.638/86 y 1.688/93.
2. Desde el último acto impulsorio realizado en la causa, consistente en la notificación electrónica realizada por el Tribunal el 18.04.17 y hasta el acuse del 14.12.17 (fs. 1.667/68), transcurrió el plazo de seis meses que prevé el art. 310, inc. 1° del Cpr. sin que se registrara actuación impulsoria.
El transcurso del plazo fue reconocido por la propia recurrente, quien direccionó sus quejas a denunciar su interés en la prosecución de la causa; la existencia de dificultades en la realización de la prueba pericial contable; el carácter restrictivo del instituto en examen; el consentimiento de la demandada respecto de lo actuado en la causa por el perito informático y la falta de legitimación del tercero para efectuar el acuse de perención.
El recurso no prosperará.
La actora debió denunciar en la causa lo actuado a efectos de superar las dificultades que denunció respecto de la documental necesaria para la realización de la pericia contable, lo que no ocurrió.
Los agravios referidos al consentimiento de la demandada respecto de la presentación efectuada por el perito informático a fs. 1.659, no pueden ser receptados, en la medida en que la actuación de la experta que motivó la contestación de la accionada no implicó impulso de la causa, en tanto en ella la perito solicitó que se regularan sus honorarios y se intimara a las partes para que informaran si habían puesto fin al litigo mediante un acuerdo extrajudicial.
Las quejas referidas a la legitimación del tercero para solicitar la perención no serán tratadas por la Sala, por aplicación de lo normado por el art. 277 del Cpr., pues fue un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia.
Finalmente, el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re «Zayat, Manuel c/ Spampinato, Ángel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07, entre otros); pero esta circunstancia es inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado.
3. Se rechaza el recurso de fs. 1.677 y se confirma la decisión apelada, con costas a la actora, por resultar vencida.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026695E
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