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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 del Código Procesal
Se confirma la resolución que mantuvo la caducidad de oficio dispuesta pues el promotor dejó transcurrir el plazo legalmente establecido de tres meses, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora subsidiariamente la resolución de fs. 150 que mantuvo la caducidad de oficio dispuesta en autos a fs. 148.
Los fundamentos fueron volcados a fs.149.
2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, «Código Procesal», v. I. p.531).
3. Desde tal vértice, el ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs.149, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC.
Efectivamente, a partir de la providencia de fs. 147 (del 26.02.18) hasta la decisión del tribunal de fs. 148 (del 28.6.18), el promotor dejó transcurrir el plazo legamente establecido de tres meses, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.
En línea con ello, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes para apartarse de las constancias objetivas de la causa.
Desde tal ángulo, la caducidad de la instancia decretada, no aparece rigurosa, ni excesiva.
4. Por ello, desestímase la apelación interpuesta y confírmase el decisorio de fs. 150.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034183E
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