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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Improcedencia
En el marco de una causa por infracción al art. 309, inc. b) del Código Penal se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a su planteo de nulidad.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de la parte querellante contra la resolución que dispuso no hacer lugar a su planteo de nulidad y le impuso costas.
Lo informado oralmente en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Bonzón:
Que la resolución impugnada se funda en que el dictamen fiscal de fs. 19/22 -de los autos principales- no contiene vicio alguno que motive su declaración de invalidez.
Que la ley establece que únicamente cabe anular actos procesales que se encuentren en transgresión de disposiciones expresamente prescriptas bajo esa sanción (conf. artículo 166, del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, en el caso, el recurrente critica los fundamentos expresados por el juez a cargo de la instrucción. Esos cuestionamientos debieron haber encontrado remedio por otras vías distintas de una declaración de nulidad, como pudo ser la prevista por el artículo 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Que las costas del incidente deben ser soportadas por la parte vencida, según lo establece el artículo 531 del código citado.
El Dr. Hornos:
Que, como regla general de la cual en el caso no corresponde apartarse, la nulidad de un dictamen fiscal no puede encontrar sustento en la discrepancia que pueda tener el tribunal o una parte habilitada con el contenido del mismo.
Que, en el caso, el dictamen fiscal cuya invalidez se pretende cumple con los requisitos indicados por el artículo 69 del C.P.P.N. y los actos procesales no pueden anularse sino en los casos en que las inobservancias de las disposiciones formales hayan sido prescriptas bajo pena de nulidad (art. 166 C.P.P.N.).
Que, por lo de demás, para que corresponda una declaración de nulidad es necesario demostrar el perjuicio que a la parte reclamante le causa la pieza procesal que se pretende invalidar, puesto que, por decisiones numerosas, se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 628/00, 25/08, 71/10 y 320/11 entre muchos otros, de la Sala «B»).
Que, en el caso, la parte querellante no ha demostrado el perjuicio que le puede ocasionar un dictamen fiscal que cumple con los requisitos legales exigidos para el mismo, aunque no concurra con las pretensiones de aquella parte, y máxime cuando, pese al criterio fiscal, en el caso sea dispuesto la instrucción sumarial en la que se encuentra facultado el recurrente para intervenir con las facultades propias del rol que le fuera reconocido.
Que, por lo expresado, estimo que la decisión impugnada debe ser confirmada.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CÁMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
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