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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste de haber provisional. Excepción de defecto legal
En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca la resolución en la que se decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por la demandada por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda y mandó a la actora que proceda en el plazo de treinta días a subsanar los defectos legales consignados por la accionada en su escrito, pues el defecto alegado por la accionada referido a la falta de determinación de los montos reclamados no resulta atendible en tanto ello no impidió en modo alguno determinar el objeto de la pretensión.
Córdoba, 30 de mayo del año dos mil diecisiete
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «DUPRAZ CLEDIS LIVI C / ANSES S/ REAJUSTES VARIOS» (Expte. N° 21302/2014), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de San Francisco, en la que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por ANSES por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda y mandó a la actora que proceda en el plazo de treinta días a subsanar los defectos legales consignados por la accionada en su escrito, con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 44/46vta, sostiene que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal establecer la suma a la que finalmente se arribará.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta agravios tal como se acredita a fs. 49.
II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta por el Juez de grado.
A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así, la señora Cledis Livi Dupraz inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber de pensión (ver escrito inicial de fs. 13/18).
La demandada, mediante escrito obrante a fs. 33/36, planteó la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado.
Ahora bien, adviértase que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.
Sobre el particular se tiene dicho que: «La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho» (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente» 23/3/11 Boletín de Jurisprudencia Nº 53, sent. int. 116540, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III).
Asimismo, también se ha sostenido que: «… el artículo 330 del código de rito -al señalar los requisitos de la demanda- establece en sus dos últimos párrafos, que la misma … ‘deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas’. Tal excepción se configura sin dudas en autos, dado que la estimación del monto del reclamo depende en gran medida de elementos que se hallan en poder de la propia demandada (expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito de inicio) y de operaciones de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta que el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente» (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II en autos: «Pellegrini, Nemesio c/ ANSES s/ Incidente» de fecha 27 de mayo de 2.014).
En tal sentido, el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impidió en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, el cual es el reajuste del haber previsional del actor, todo lo cual induce a revocar el decisorio objeto de impugnación y en consecuencia rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 («RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad», sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar por los fundamentos expuestos la resolución de fecha 3 de Febrero de 2016, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de San Francisco, y en consecuencia rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada.
II. Imponer las costas de esta instancia a la vencida (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
021054E
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